SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1659/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1659/2013

Fecha: 04-Oct-2013

III.6. Otras consideraciones

La presente acción de libertad fue presentada el día 2 de junio de 2013 a horas 10:30, ante el Juez Tercero de Instrucción en lo Penal, quien se encontraba de turno, providenció “En atención al memorial presentado por que antecede téngase presente y remítase a un juzgado de sentencia” (sic); cabe señalar al respecto, en la tramitación para la celebración de la audiencia dentro de una acción de libertad, el art. 49 del CPCo, determina que se señalará audiencia pública, dentro de las veinticuatro horas contadas desde la interposición de la acción, disponiéndose la notificación personal o por cédula a la autoridad o persona demandada, asimismo el numeral 2 del mencionado artículo refiere en caso de la persona privada de libertad se encuentre en una cárcel u otro lugar de detención se dispondrá la notificación del encargado de dicho recinto, para que sea conducida la persona privada de libertad al lugar de la audiencia, que será obedecida sin observación ni excusa alguna.

De lo anotado, en este caso el Juez Tercero de Instrucción en lo Penal, en vez de admitir y señalar audiencia pública de acción de libertad, remitió obrados al Juez de Sentencia de turno, sin tomar en cuenta tanto la Ley Fundamental, el Código Procesal Constitucional, así como la jurisprudencia desarrollada por este Tribunal, que estableció que interpuesta directamente la acción de libertad ante los jueces de instrucción en materia penal de turno, ya sea los días sábados, domingos y feriados, dichas autoridades jurisdiccionales deben concluir el trámite de la acción inclusive en un día hábil; por lo tanto existen motivos suficientes y razonables para llamar la atención al Juez Tercero de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz, pues el mismo tenía la obligación de llevar adelante la acción de libertad cumpliendo a cabalidad y razonablemente, con el procedimiento que establece la norma constitucional y en aplicación del principio ama qhilla (no seas flojo), señalada en el art. 8.I de la CPE.