SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1659/2013
Fecha: 04-Oct-2013
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 1 de junio de 2013, de horas 10:00 a 10:30 aproximadamente, recibió una llamada telefónica de su primo Juan Carlos Félix Flores, quien le dijo que al “salir o llegar” (sic) a su domicilio habría golpeado o arrastrado a un menor de edad y que acuda a prestarle auxilio, que comunique a su madre y a su hermana para que cubran todos los gastos médicos, que trate de hablar con la familia del menor y con un abogado; acciones éstas que en forma inmediata realizó, acudiendo junto con su tía y prima Eva Félix Flores al lugar del hecho, donde le indicaron que se habría trasladado al menor a la clínica Buena Salud, lugar al que se constituyeron y hablaron con los esposos Rivera Andrade, ante quienes, hubo el compromiso para cubrir los gastos médicos de recuperación.
Posteriormente, a horas 13:30 aproximadamente llegó a la clínica el policía Wilfredo Pinto Torrico de la Unidad Operativa de Tránsito del Distrito 7 de “Pampa de la Isla”, quien luego de pedirle su identificación, le invitó a acompañarlo al recinto policial donde le preguntó sobre su primo, de quien respondió que desconocía su paradero y que sólo había hablado por teléfono; luego le entregó su celular al policía para que hable con su primo, cuyo teléfono se encontraba apagado; habiendo procedido directamente a su aprehensión, indicándole que su persona era un encubridor, sin tomarle siquiera su declaración informativa. A horas 14:30 se apersonó su abogada, señalándole que ya se encontraba en calidad de aprehendido, además, para ese entonces ya se habían allanado su domicilio sin orden fiscal o judicial, secuestrando un camión de propiedad de un tercero del que él es chofer. A horas 21:30, se habría cumplido las ocho horas de arresto para ponerle a disposición fiscal, sin que se le haya tomado su declaración hasta el momento de interponer la presente acción, no obstante que él no tuvo participación en el accidente de tránsito, y sólo por ayudar a la familia es considerado encubridor, situación por lo que considera que su aprehensión es ilegal y atentatoria de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2. El derecho a la libertad personal en la Constitución Política del Estado
- III.2.1. De la acción de libertad
- “
- más aún si la vía de impugnación no está cerrada; es decir, que existe un trámite pendiente de resolución en otra jurisdicción, lo cual impide un pronunciamiento al respecto
- III.4. La audiencia de acción de libertad obligatoriamente debe realizarse dentro de las veinticuatro horas de interpuesta
- para los casos en que las demandas de acción de libertad fueren interpuestas directamente ante los jueces instructores en materia penal de turno los días sábados, domingos y feriados, dichas autoridades judiciales pueden a la vez concluir el trámite de la acción en misma instancia inclusive en un día hábil.
- III.5. Análisis del caso concreto
- III.6. Otras consideraciones
- 1º CONFIRMAR en todo