SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1668/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1668/2013

Fecha: 04-Oct-2013

III.

Al respecto el art. 21.4 de la CPE, dentro los derechos civiles y políticos de  bolivianas y bolivianos, a la “libertad de reunión y asociación en forma pública y privada, con fines lícitos”; entendiéndose como la capacidad, potestad o facultad que tienen dos o más personas para poner en común sus intereses, bienes, recursos, profesión u oficio, con el objeto de desarrollar actividades de distinta índole. Una asociación es una institución derivada de un concurso de voluntades que consiste en una agrupación, con vocación de permanencia, de una pluralidad de personas para la realización de unos fines sin ánimo de lucro.

En el bloque de constitucionalidad (art. 410.II de la CPE), que está integrado por los Tratados y Convenios Internacionales en materia de Derechos Humanos y las normas de derecho comunitario, el derecho de asociación se encuentra reconocido en el art. 20.1 y 2 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, indicando que: “1. Toda persona tiene derecho a la libertad de reunión u de Asociación pacíficas y 2. Nadie podrá ser obligado a pertenecer a una Asociación”.

Sobre el tema la jurisprudencia constitucional señaló que se tiene como el derecho de asociación a: “…la participación de varias personas, el fin común de carácter permanente y la creación de un nuevo sujeto de derechos y obligaciones distinto a los asociados. La Asociación tiene un carácter voluntario, pues su ejercicio descansa en la propia decisión de una persona de vincularse con otras. Tiene asimismo, un carácter relacional, pues se ejerce necesariamente en tanto existan otras personas que deseen formar parte de la colectividad. Además, posee un carácter instrumental pues las asociaciones se constituyen para la consecución de los fines que sus integrantes desean desarrollar” (SCP 0674/2012 de 2 de agosto que menciona el contenido de la SC 0112/2004 de 11 de octubre).

Más adelante la misma sentencia constitucional, indica que: contribuyendo a un ejercicio activo de la ciudadanía y a la consolidación de una democracia avanzada, representando los intereses de los ciudadanos ante los poderes públicos y desarrollando una función esencial e imprescindible, entre otras, en las políticas de desarrollo, medio ambiente, promoción de los derechos humanos, juventud, salud pública, cultura, creación de empleo y otras de similar naturaleza”.

De tal forma que la asociación, por ese carácter de permanente, conlleva para sus miembros, obligaciones y derechos, en virtud de la intención y proyección de permanencia en esa unión constituida para el logro objetivos lícitos y comunes, cumpliendo requisitos exigidos por su norma interna, desempeñando un rol esencial en diversos ámbitos de la actividad social.

De lo referido, se concluye que el orden constitucional reconoce el derecho de reunión y asociación, que implica la facultad o potestad de toda persona para comprometerse con otras en la realización de un proyecto colectivo de carácter social, cultural, político, económico o de carácter religioso, a través de la conformación de una estructura organizativa, reconocida por el Estado, de acuerdo a sus propios estatutos y normativa interna; empero, en el marco del principio de reserva legal, sus limitaciones o restricciones deberán ser determinadas mediante una ley, sin contraponerse al ordenamiento legal vigente.

Los arts. 58 al 66 del Código Civil (CC), señala los parámetros bajo los cuales debe regirse una asociación, cuyos elementos fundamentales son los estatutos y reglamentos, por lo que se dota las bases sobre las que se sujetarán cada uno de las socias y socios, sean derechos u obligaciones, que son asumidos como norma interna obligatoria dentro de un colectivo de copropietarios, documentos que otorgan seguridad a los miembros de cualquier agrupación al momento de su afiliación y durante toda la vida civil de ésta.

De la jurisprudencia constitucional, se puede citar a la SCP 2460/2012 de 22 de noviembre, que desarrolló lo establecido por la SC 0149/2011-R de 21 de febrero, que el derecho de reunión y asociación, es la: “…facultad o potestad de toda persona para comprometerse con otras en la realización de un proyecto colectivo de carácter social, cultural, político, económico, o de carácter religioso a través de la conformación de una estructura organizativa, reconocida por el Estado, de acuerdo sus propios estatutos y normativa interna; empero, en el marco del principio de reserva legal, sus limitaciones o restricciones deberán ser establecidas mediante una ley, sin contraponerse al ordenamiento legal vigente.

(…) que merece ser garantizado por el Estado, al igual que el ejercicio de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, (…) sin perder de vista que dicho ejercicio no es absoluto, pudiendo ser objeto de limitaciones o restricciones de orden legal a los fines de preservar el derecho de los demás, el interés colectivo o las necesidades públicas.

En consecuencia, todo proceso eleccionarios dentro de las asociaciones estarán acorde a la normativa legal vigente del país así como a la normativa interna de la asociación; resguardando la observancia de los derechos y garantías constitucionales inherentes a la condición de asociado, desde su doble perspectiva; esto es, primero en cuanto a la libertad y la voluntariedad en la constitución de la misma, así como a la liberalidad de no participar en ella; y segundo, respecto a la capacidad para inscribirse en el Registro pertinente; para establecer su propia organización en el marco de la ley, y alcanzar la realización de sus actividades dirigidas al cumplimiento de sus fines en el ámbito de su legislación específica.

La SCP 2460/2012, establece que: “…los hechos controvertidos son aquellos hechos del adversario que lo afirma. (…) así en la SC 1370/2002-R de 11 de noviembre, fue expresada la siguiente línea jurisprudencial: '(…) el ámbito del amparo constitucional como garantía de derechos fundamentales, no alcanza a definir derechos ni analizar hechos controvertidos, pues esto corresponderá -de acuerdo al caso- a la jurisdicción judicial ordinaria o administrativa, cuyos jueces, tribunales o autoridades de acuerdo a la materia, son las facultadas para conocer conforme a sus atribuciones específicas las cuestiones de hecho. En este sentido, la función específica de este Tribunal, en cuanto a derechos fundamentales, sólo se circunscribe a verificar ante la denuncia del agraviado, si se ha incurrido en el acto ilegal u omisión indebida y si ésta constituye amenaza, restricción o supresión a derechos fundamentales'”.

En consecuencia, la parte accionante a tiempo de presentar la acción tutelar, debe acompañar los elementos probatorios suficientes que comprueben la titularidad de los derechos que reclama como vulnerados, pues si el Tribunal no tiene certeza sobre la veracidad de los hechos expuestos por encontrarse en controversia, no puede pronunciarse sobre el fondo del asunto por no constituir una instancia de resolución de causas ordinarias, correspondiendo sólo la protección de derechos consolidados a favor del accionante.

De la documentación que informa los antecedentes del proceso, la accionante alega la vulneración de sus derechos a la administración de la cosa común, al trabajo, al ejercicio del cargo al que fue electa; seguridad jurídica y legalidad; por cuanto el Comité Electoral y comité ad hoc, mediante actos agresivos avasallaron la propiedad privada y secuestraron la documentación de la asociación, impidiendo la continuidad de la labor administrativa de los bienes comunes del edificio comercial “La Fortuna”.

Ahora bien, con relación al derecho a la administración de la cosa en común, la accionante que ejerció como Presidenta de la “Asociación de Comerciantes Minoristas Feria La Fortuna”, por ello en el marco de los estatutos y reglamentos, la administración se encontraba a cargo de la directiva, como la prestación de servicios de guardería, estacionamiento, servicios higiénicos y de la cancelación de gastos inherentes a un edificio, que en el caso de la accionante cesó su gestión limitando su continuidad en dicha actividad. En consecuencia, en relación estricta con la figura del avasallamiento denunciado a predios en los que se encuentran las oficinas de administración del edificio, es oportuno recordar que las mismas son de propiedad común de las y los copropietarios del inmueble “La Fortuna”, por lo que es considerado como propiedad privada por ser ambientes destinados al uso común y colectivo; no habiéndose acompañado documento alguno que refleje la propiedad de los predios que presuntamente sufrieron el avasallamiento, por lo que no corresponde dilucidar tales hechos en esta instancia.

En ese contexto, haciendo alusión a la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.5 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, estableció que la acción de amparo constitucional al ser protectora de derechos consolidados, no tutela ni analiza hechos controvertidos, por consiguiente la justicia constitucional no puede pronunciarse sobre el fondo del asunto por no constituir una instancia de resolución de causas ordinarias.