SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1760/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1760/2013

Fecha: 21-Oct-2013

III.7.  Análisis del caso concreto

La accionante, denuncia que en el proceso penal que le siguen por la presunta comisión del delito de homicidio y lesiones gravísimas en accidente de tránsito y otros, en apelación la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, revocó la resolución apelada y le concedió la cesación de su detención preventiva, imponiéndole en su sustitución las medidas de arraigo, fianza real de Bs100000.-, presentación de dos garantes que acrediten patrimonio independiente de Bs25000 y presentación ante el Ministerio Público. Es así, que aduciendo el cumplimiento de las medidas sustitutivas impuestas adjuntando documentación consistente en el poder por el que le autoriza el propietario de un vehículo ofrecerlo en garantía real, acompañando su avalúo, así como extractos bancarios de las cuentas de sus dos fiadores personales acreditando su patrimonio por más de Bs25000.- y el certificado del arraigo; el Tribunal de Sentencia Segundo observó la documental referida por Resolución de 23 de mayo de 2013, exigiendo la presentación del instrumento público que consigne la fianza real a favor del órgano judicial Dirección Administrativa y Financiera, cuestionando asimismo la solvencia de los fiadores, determinación judicial que el imputado observó a través del memorial de 31 del citado mes y año, aclarándole que no era pertinente su observación, reiterando haber cumplido con las medidas impuestas a la vez que pidió el registro o anotación en Tránsito, y se libre en su favor el mandamiento de libertad, que mereció la respuesta de 3 de junio del año en curso, referida únicamente a los garantes personales solventes, señalando audiencia con el advertido de imponer medidas de aseguramiento sobre ambos depósitos bancarios, a ser consultadas a los garantes en el actuado procesal indicando para el 6 de junio de citado año. Ante la decisión asumida por el Tribunal de Sentencia Segundo, el imputado reiteró su solicitud el 10 de junio de 2013 y presentando certificado de titularidad de cuenta de los Bancos Sol y de FIE, de sus dos fiadores personales, peticionó se disponga la concurrencia de los mismos ante el despacho de la autoridad jurisdiccional, a los efectos legales correspondientes, que obtuvo como respuesta el Auto de 11del mismo mes y año en curso disponiendo que se oficie a la ASFI para que comunique a las entidades bancarias FIE y Banco SOL, el congelamiento de las cuentas de los fiadores.

Dentro del contexto señalado y de los antecedentes procesales cursantes en obrados, se constata que el representado de la accionante cuando presentó el primer memorial de 17 de mayo de 2013, de solicitud del mandamiento de libertad a su favor, ya había cumplido con las medidas sustitutivas a su detención preventiva que le fueron impuestas por el Tribunal de alzada por el Auto de Vista 17 de abril del mismo año, por cuanto de conformidad con lo que dispone el art. 244 del CPP, tratándose de bienes sujetos a registro el gravamen deberá inscribirse en el registro correspondiente, debiendo los funcionarios encargados dar prelación a la inscripción, efectuándola a la presentación del documento, bajo su responsabilidad dentro del término de veinticuatro horas; como ocurrió en autos que el imputado presentó el poder que le otorgó el propietario del vehículo para constituir la garantía real, por lo que al haber dispuesto el Tribunal de Sentencia Segundo otras exigencias como erróneamente requirió la presentación del documento público que consigne la fianza real a favor del Órgano Judicial Dirección Administrativa y Financiera, ha obstaculizado e incurrido en dilación innecesaria en perjuicio del representado de la accionante, a lo que se suma el exceso del funcionario al disponer el congelamiento de las cuentas bancarias de los fiadores personales, cuya solvencia se acreditó con la presentación de los extractos bancarios y los certificados de titularidad de las cuentas extendidos por las entidades bancarias, lo que constituye una arbitrariedad restrictiva del derecho a la libertad del imputado, quien sigue privado de su libertad, a pesar de haber transcurrido más de dos meses desde la concesión de la cesación que impetró, circunstancia que determina se conceda la tutela solicitada, en cumplimiento de la disposición legal citada y de la jurisprudencia constitucional contenida en los Fundamentos Jurídicos III.2, III.3., III.4., y III.5, de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

No obstante de lo anotado, en el caso de autos, es necesario enfatizar que nuestro sistema procesal penal ha instituido en el art. 240 del CPP, medidas sustitutivas a la detención preventiva, las cuales son impuestas por el juez o tribunal de acuerdo a su sana crítica y la concurrencia de los presupuestos que la hacen viable. Por ello, el Tribunal Constitucional Plurinacionalrealizando una interpretación desde y conforme a la Constitución, respecto a las fianzas previstas en el citado art. 340 inc.6) del CPP, ha establecido que no es permisible la aplicación dual o conjunta de dos o más de ellas, sino una sola, lo que no aconteció en el presente caso en el que el Tribunal de alzada le impuso al accionante fianza real y personal de dos garantes con solvencia de un patrimonio de Bs25000.-, determinación que sin duda conllevaría su nulidad, la que de ser declarada en autos, causaría mayor perjuicio al accionante y desnaturalizaría la acción de libertad, siendo que con la actuación de los Jueces demandados, se ha vulnerado su derecho a la libertad al haber estado privado de ella por más de dos meses; circunstancia que impide a este Órgano constitucional anule dicha Resolución, y contrariamente restableciendo sus derechos y garantías constitucionales mantenga lo resuelto por el Tribunal de garantías; con el advertido a las autoridades jurisdiccionales que en lo sucesivo deben aplicar la jurisprudencia citada y los fundamentos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, a momento de imponerla medida sustitutiva de “la fianza”, así como al Tribunal de garantías que de la misma manera debe observar la aplicación dual de esta medida.