SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1769/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1769/2013

Fecha: 21-Oct-2013

III.4. Sobre el principio de celeridad en la administración de justicia

El art. 178.I de la CPE, señala que la potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y entre los principios que la sustentan se encuentra el principio de celeridad, sobre el indicado principio de manera concordante, el art. 115.II de la Norma Suprema, establece: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”. Asimismo el art. 180.I de la Ley Fundamental, menciona que la jurisdicción ordinaria se fundamenta entre otros en el principio de celeridad.

Asimismo, el art. 3.7 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), instituye que la celeridad: “Comprende el ejercicio oportuno y sin dilaciones en la administración de justicia”. En ese referido contexto, en la jurisdicción ordinaria propiamente dicha, el art. 30.3 del mismo cuerpo legal indica: “CELERIDAD. Comprende la agilidad de los procesos judiciales tramitados, procurando que su desarrollo garantice el ejercicio oportuno y rápido de la administración de justicia”. De las normas anotadas anteriormente, la aplicación del principio de celeridad en aquellos casos relacionados con la privación de libertad resulta ser más imperante, razón por la cual las actuaciones jurisdiccionales deberán proponerse la realización del mismo.

Este Tribunal, a través de la jurisprudencia constitucional glosada señaló al respecto: “…toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva, pues esto dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, dado que se reitera la lesión del derecho a la libertad física, está en la demora o dilación indebida de una solicitud de tal naturaleza, vale decir, que si la solicitud es negada de acuerdo a una compulsa conforme a Ley no es ilegal siempre que esa negativa se la resuelva con la celeridad que exige la solicitud'; o sea que, '…el principio de celeridad procesal (…) impone a quienes imparten justicia, actuar con diligencia despachando los asuntos sometidos a su conocimiento, sin dilaciones indebidas; exigencia que se hace más apremiante en aquellos casos vinculados a la libertad personal…'”, aún cuando no exista una norma que establezca un plazo mínimo (así lo estableció la SC 0900/2010-R de 10 de agosto).