SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1769/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1769/2013

Fecha: 21-Oct-2013

III.6. Análisis del caso concreto

De la documentación que informa los antecedentes del proceso y de las conclusiones efectuadas en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se evidencia que la Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal de Riberalta, el 5 de junio de 2013, realizó audiencia de medida cautelar, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra María Patricia Guardia Morales por la presunta comisión del delito de estafa, ante la inasistencia injustificada a la audiencia por parte de la imputada, la autoridad jurisdiccional la declaró rebelde y dispuso se libre mandamiento de aprehensión en su contra, para que sea conducida ante su autoridad y se lleve a cabo la audiencia cautelar.

Asimismo, se evidencia sobre la existencia del memorial de 3 de junio de 2013, presentado por la accionante, solicitando suspensión de la audiencia de medida cautelar programada, en mérito a la Resolución fiscal de sobreseimiento de 10 de octubre de 2011, emitida por el indicado Fiscal que realizó la imputación formal en su contra el 8 de junio de 2011, solicitud que fue providenciado el 7 de junio de 2013. Al respecto, cabe señalar que de la revisión del referido memorial consta el cargo de recepción el mismo día de presentación (3 de junio de 2013); asimismo, la nota marginal que señala: “Pasa a despacho 05-06-13” (sic), recepción suscrita por la Actuaria del Juzgado Primero de Instrucción en lo Civil y Familiar de Riberalta, que se encontraba en suplencia legal; es decir, que el aludido memorial ya se encontraba en el despacho de la Jueza ahora demandada para ser providenciado conforme a derecho y no es evidente la nota efectuada por el Actuario del Juzgado de Instrucción en lo Penal de Riberalta que indica: “Hago conocer a su autoridad que el presente memorial pasa a despacho hoy día 7 de junio de 2013 años, que recién me lo paso la Dra. Elena Fernández, quien era la que me está supliendo en mis vacaciones” (sic).

Por lo anotado, se concluye que no existen motivos suficientes y razonables para que la Jueza demandada providencie dicho memorial el 7 de junio de 2013; vale decir, no decretó oportunamente tal cual señala el at. 132 del CPP, contraviniendo el principio de celeridad, de acuerdo al Fundamento Jurídico III.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional y la no aplicación del principio ama qhilla (no seas flojo), establecida en el art. 8.I de la CPE.

Como consecuencia de la omisión efectuada por la Jueza de Instrucción en lo Penal de Riberalta, de no providenciar dentro del plazo establecido conforme al procedimiento penal en actual vigencia, la solicitud de suspensión de audiencia de medida cautelar, dando curso a la misma pero en forma tardía, dió lugar a la expedición del mandamiento de aprehensión en su contra, permitiendo presumir que el derecho a la libertad y de locomoción de la accionante se encuentre amenazado, de acuerdo al Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.