SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1770/2013
Fecha: 21-Oct-2013
1)
Gobierno Autónomo Departamental de Chuquisaca, en el informe oral emitido en la audiencia pública de amparo (fs. 50 y 51), solicitó se deniegue la tutela, señalando: 1) Conforme se acredita con la nota de 17 de octubre de 2007, el memorándum de designación y acta de posesión, la accionante es enfermera del Centro de Salud de Thihumayu, además conforme el contrato de cláusula de cumplimiento con el SEDES de 5 de noviembre de 2007, si no cumplía sus funciones en dicha localidad incluso podía resolverse la relación laboral, sin embargo, en la fecha que tenía que tomar posesión del cargo el Centro de Salud estaba en construcción, por lo que la accionante tuvo que prestar sus servicios en la localidad de Padilla, razón por la cual a través de memorándum 203 se le restituyó al cargo que ganó en base a un examen de competencia; 2) En el recurso de revocatoria presentado por la accionante adjunta como prueba su estado de discapacidad y un certificado emitido por el médico Jaime Sierra Escalante, que sugiere que debe estar en revisión permanente y que recomienda se le mantenga en su puesto laboral; empero, en su file personal sólo tiene bajas por maternidad, aunque -más adelante aclara- “…imaginamos que esto se encuentra tal vez en recursos humanos de la población de Padilla donde ha estado prestando servicios con asignaciones” (sic); 3) No es posible sostener que hubo despido indirecto, destitución o cambio de funciones, por cuanto lo único que quiere es que la accionante asuma las funciones de enfermera en el lugar donde legal y legítimamente le corresponde; es decir, en el ítem al cual ha accedido mediante concurso de méritos, sin asignación de mayores funciones, sino las mismas que ejerce en la actualidad en el Hospital de Padilla; 4) Lamentando no aportar como prueba las certificaciones de la comunidad de Thihumayu, señaló que las mismas demostrarían que en esa localidad se exigió al SEDES que el ítem designado se cumpla; y, 5) La accionante en ningún momento ha seguido ningún tipo de proceso administrativo que la promocione horizontal o verticalmente, ni ha hecho ningún tipo de trasferencia o trueque de su ítem para trabajar en el municipio de Padilla como licenciada de enfermería, para hablar de un proceso de movilidad conforme a lo dispuesto en el art. 15 del Reglamento del SEDES.
La accionante, en su condición de persona con capacidades diferenciadas, alega la vulneración de su derecho a la inamovilidad y estabilidad laboral aduciendo que: 1) El Jefe de RR.HH. del SEDES del Gobierno Autónomo Departamental de Chuquisaca a través de memorándum ordenó su “restitución”, que en los hechos es una transferencia de un lugar a otro (del Hospital de Padilla al Centro de Salud de la localidad de Thihumayu), para que ejerza sus funciones de enfermera, no obstante que desde la gestión 2007, viene trabajando en el primer hospital nombrado, con el argumento de haber ganado su cargo por concurso de méritos y examen de competencia para ejercerlo en la localidad de Thihumayu y no así en Padilla, sin tener en cuenta que la transferencia dispuesta constituye un despido indirecto; y, 2) La Directora Técnica de la misma entidad confirmó en grado de revocatoria el contenido de dicho memorándum, sin considerar que la permanencia en su puesto de trabajo, en el Hospital de Padilla, resulta ser vital afín de no interrumpir su tratamiento médico, con mayor razón si se considera que tiene diagnosticado problemas neurológicos y recomendaciones de profesionales médicos que sugieren su permanencia en el hospital donde viene desempeñando sus funciones.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió parcialmente
- i)
- II.1.
- II.1.1.
- II.1.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- -vigente de acuerdo a la configuración procesal contenida en el nuevo texto constitucional-
- III.2. Análisis del caso concreto: Consideraciones de fondo
- inamovilidad laboral
- 1º CONFIRMAR en parte
- 2º Exhortar