SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1770/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1770/2013

Fecha: 21-Oct-2013

inamovilidad laboral

Ahora  bien,  el  art.  34.II  de  la Ley General Para Personas con Discapacidad -Ley 223- de 2 marzo de 2012, señala: “El Estado Plurinacional de Bolivia garantizará la inamovilidad laboral a las personas con discapacidad, cónyuges, padres, madres y/o tutores de hijos con discapacidad, siempre y cuando cumplan con la normativa vigente y no existan causales que justifiquen debidamente su despido” (las negrillas nos corresponden). Asimismo, la Disposición Transitoria dispone la vigencia de los derechos para las personas con discapacidad, establecidos en la Ley 1678, hasta que se aprueben los estatutos autonómicos, cartas orgánicas y otras disposiciones legales de otros niveles del Estado; es por ello que aún son aplicables las disposiciones supremas que reglamentan la referida Ley, como es el DS 29608 modificatorio del art. 5 del DS 27477, estableciendo lo siguiente: “ARTÍCULO 5.- (INAMOVILIDAD).I. Las personas con discapacidad que presten servicios en los sectores público o privado, gozarán de inamovilidad en su puesto de trabajo, excepto por las causales establecidas por Ley” (las negrillas son nuestras), y si bien debe tenerse en cuenta que cuando se invoca como lesionada la inamovilidad laboral, no siempre está referido a la ruptura de la relación laboral sino a la permanencia en las funciones que ejerce y en el lugar en el que las desarrolla conforme a las condiciones laborales establecidas entre el personal de salud y la institución demandada el derecho del que goza la accionante a no ser transferida sin su previo consentimiento cuando la decisión implique un cambio de residencia conforme al Estatuto de los Trabajadores en Salud (arts. 2 y 5) corresponde al ejercicio de sus labores en el Centro de Salud de la localidad Thihumayu -lugar de trabajo al que la accionante voluntariamente postuló en su momento- y no así en el Hospital de Padilla, por lo que cuando las autoridades administrativas demandadas del SEDES Chuquisaca afirman que la comunidad de Thihumayu exigió que el ítem designado se cumpla (Acápite I.2.2, apartado 4) actuaban con la debida competencia para hacer cumplir y regularizar las designaciones efectuadas con anterioridad.

Sin embargo, de lo manifestado debe observarse que la accionante presentó certificado médico de 9 de febrero de 2012, por el que se asevera que la accionante a raíz de un accidente: “Recibe atención médica por la especialidad de neurología desde fecha 19 de septiembre de 2011, con el diagnóstico de lesión de nervio radial tipo axonotmesis. La paciente actualmente con mejoría de lesión nerviosa, sin embargo aún persiste limitaciones de tipo motor y sensitivo en nervio afectado por lo que se recomienda continuar con el tratamiento establecido sobretodo fisioterapia rehabilitadora. Además de evaluaciones periódicas por consultorio externo de especialidad” (sic), el cual genera una duda razonable sobre el estado de salud de la accionante y si en la localidad de Thihumayu puede o no tratarse sus malestares que impele a este Tribunal a conceder la tutela transitoria a la accionante hasta que la misma deje de necesitar de dicho tratamiento médico y a exhortar a la entidad demandada analice la viabilidad de efectuar administrativamente la transferencia de la accionante de la localidad de Thihumayu a Padilla y de esa forma poder llenar inmediatamente la vacancia en dicha localidad.