SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1770/2013
Fecha: 21-Oct-2013
i)
Los fundamentos jurídicos de la sentencia, son los siguientes: i) Si bien la accionante se postuló para el cargo de Licenciada Enfermera del Centro de Salud de Thihumayu del municipio de Padilla; sin embargo, desempeñó funciones desde el 7 de noviembre de 2007; es decir, desde su ingreso laboral en el Hospital de Padilla, por lo mismo, esa función es la que debe considerarse como la que ejercía hasta el momento de producirse su “restitución”, debiendo entenderse que la función que ejercía fue por efecto de la promoción y designación de funciones; ii) Conforme dispone el art. 14.II de la Constitución Política del Estado (CPE), está proscrita toda forma de discriminación fundada en razón de “…discapacidad…”, que tenga por objetivo anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio de sus derechos. Por ello, la Norma Suprema al consagrar específicamente los derechos de las personas con capacidades diferenciadas, lo que hace es constitucionalizar la igualdad material de este sector de especial vulnerabilidad, precisamente para equilibrar la balanza y dar oportunidades a los grupos menos favorecidos para que puedan estar en igualdad de condiciones a través de normas jurídicas que busquen ese equilibrio tratando de evitar así detrimentos a grupos que se encuentran en desventaja. Es así que el derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada debe ser entendida no únicamente bajo la forma de prohibición de despidos injustificados, sino también por el cambio en las relaciones laborales ya sea modificando las funciones o las condiciones de sede de las mismas, aún sí permanece inalterable el nivel salarial implica un riesgo o un menoscabo de una persona con capacidad diferenciada; y, iii) En aplicación del criterio de interpretación “pro homine” y el principio de favorabilidad de la persona con capacidades diferenciadas, determina que la accionante deba permanecer en la sede y puesto de funciones que desempeñó por más de cinco años en el Hospital de Padilla, antes de que ocurra la “restitución” impugnada, que instruyó que debía trabajar en el Hospital de Thihumayu, cuando muy bien puede inferirse válidamente que la permanencia en las funciones que ejercía no fue obra de manipulación del accionante sino en virtud de lo dispuesto en el memorandum de designación.
Ahora bien, es menester señalar la línea jurisprudencial que desarrolla los presupuestos de subsidiariedad del amparo constitucional, tiene algunas excepciones, que se constituyen en situaciones que posibilitan ingresar directamente al análisis de fondo de la causa a través de la acción de amparo constitucional, sin necesidad de agotar los medios idóneos previstos en la ley (SSCC 0770/2003-R, 0079/2007-R, AC 0043/2010-R), que fueron construidos jurisprudencialmente como ser: i) Actos provenientes de particulares o del Estado vinculados a vías o medidas de hecho (SSCC 0977/2002-R, 0832/2005-R, 0148/2010-R y Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0998/2012 y 1478/2012); ii) Existencia de daño irreparable o perjuicio irremediable (SSCC 0142/2003-R, 0651/2003-R y 0864/2003-R); iii) Cuando existe un medio de defensa, pero éste es ineficaz (SC 0651/2003-R de 13 de mayo); iv) Para la realización de justicia material (SC 1294/2006-R de 18 de diciembre); y, v) Cuando se demandan derechos de grupos de protección reforzada, como ser niños, niñas y adolescentes (SSCC 0165/2010-R y 0294/2010-R) o de mujer embarazada (SC 0143/2010-R de 17 de mayo), personas con capacidades diferenciadas (SCP 1052/2012 de 5 de septiembre).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió parcialmente
- i)
- II.1.
- II.1.1.
- II.1.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- -vigente de acuerdo a la configuración procesal contenida en el nuevo texto constitucional-
- III.2. Análisis del caso concreto: Consideraciones de fondo
- inamovilidad laboral
- 1º CONFIRMAR en parte
- 2º Exhortar