SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1770/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1770/2013

Fecha: 21-Oct-2013

III.2. Análisis del caso concreto: Consideraciones de fondo

La accionante, en su condición de persona con capacidades diferenciadas, alega la vulneración de su derecho a la inamovilidad y estabilidad laboral debido a que las autoridades administrativas del SEDES de Chuquisaca ejerciendo sus respectivas atribuciones, le cambiaron de residencia de trabajo del Hospital de Padilla al Centro de Salud de la localidad Thihumayu, bajo la forma de “restitución”, no obstante que desde la gestión 2007, por cinco años, venía trabajando en el Hospital de Padilla como enfermera, cargo al que accedió por concurso de méritos y examen de competencia, situación que -a su juicio- significa un despido indirecto y que no se justifica, como pretendieron hacerlo las autoridades demandadas con el argumento de que ganó el señalado concurso de méritos para ejercer su profesión en dicha localidad, además que ese razonamiento desconoce que la permanencia en el lugar donde viene ejerciendo su trabajo, que es Padilla, resulta ser vital para que no interrumpa su tratamiento médico.

En el presente caso conforme lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, corresponde aplicar la excepción al principio de subsidiariedad, en base a este criterio, pese que contra la RA DIR SEDES 037/2013 de 13 de abril (Conclusión II.5) dictada por la Directora Técnica del SEDES Chuquisaca, que resolvió su recurso revocatorio confirmando totalmente el memorandum de “restitución” que ahora impugna, la accionante pudo interponer recurso jerárquico ante autoridad competente, que en el caso, es el Gobernador del Departamento Autónomo de Chuquisaca, en aplicación de lo dispuesto en el art. 78 del Estatuto de los Trabajadores en Salud, aprobado por DS 28909 de 6 de noviembre de 2006, al estar la accionante dentro del ámbito de aplicación de dicha norma.

Ahora bien, conforme a los hechos comprobados por este Tribunal, la accionante, en efecto ingresó a ejercer funciones como Licenciada en Enfermería a través de un examen de competencia y concurso de méritos, destinada a la localidad de Thihumayu (Conclusión II.3); empero, debido a que el Centro de Salud de este lugar se encontraba en construcción, inició su trabajo, en la localidad de Padilla desde el 5 de noviembre de 2007, como bien señala el certificado el trabajo que presentó y afirma la parte demandada (Conclusión II.2 y Acápite I.2.2), surgiendo el problema, cuando se emite el memorándum URRHH 203/2013 de 9 de abril, “restituyendo” a la accionante a sus funciones en la localidad de Thihumayu.

Entonces, es evidente que a la accionante formalmente le correspondía desarrollar sus funciones en la localidad de Thihumayu, en razón a que fue para ese cargo y en ese lugar al que postuló y ganó a través de concurso de méritos y examen de competencia; pero, no pudo realizar sus labores en donde inicialmente fue designada, por falta de infraestructura y más bien desempeñó su trabajo en la localidad de Padilla por cinco años.

Por lo que la entidad demandada, no transgredió la norma contenida en la primera parte del art. 60 del Estatuto de los Trabajadores en Salud, aprobado por DS 28909 de 6 de noviembre de 2006, que sobre la transferencia de trabajadores de salud dispone: “Por necesidad de servicio podrán efectuarse transferencias entre puestos similares previo consenso entre la entidad o la unidad de servicio de salud y el trabajador involucrado, si es que este implica un cambio de residencia”, por cuanto lo que sucedió fue que el SEDES Chuquisaca proporcionó a la trabajadora un lugar adecuado en el cual pueda desenvolverse, precautelando así el derecho al trabajo que tiene, ya que el lugar de origen donde tenía que desenvolverse no le ofrecía la infraestructura adecuada, lo contrario hubiera sido la restricción de su normal desenvolvimiento laboral, así con ese accionar se regularizó la situación jurídica de la accionante; es decir, no se vulneró el derecho a no ser transferida sin su previo consenso, cuando la decisión implica un cambio de residencia, pues el cargo que Narda María Carballo Carreón  ganó  correspondía  al  Centro  de  Salud de la localidad Thihumayu