SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1797/2013
Fecha: 21-Oct-2013
III.4. Análisis del caso concreto
En el caso analizado, el accionante mediante su representante sin mandato señala que el Juez Primero de Instrucción en lo Penal de El Alto, vulneró su derecho a la libertad; primero, al haber emitido mandamiento de allanamiento, secuestro, requisa y aprehensión, ante una solicitud del Fiscal de Materia, que no tenía ninguna fundamentación; segundo, habiendo sido aprehendido merced al mandamiento referido, se llevó adelante la audiencia de medida cautelar para determinar su situación procesal, en la que dicha autoridad no corrigió de oficio los defectos procesales, disponiendo su detención preventiva en el penal de San Pedro, a través de la Resolución 297/2013, la cual refiere que carece de motivación.
Por otra parte, indica que la Secretaria abogada del Juzgado Primero de Instrucción en lo Penal de El Alto, no cumplió con lo previsto por el art. 163 del CPP, al no haberle entregado una copia de la Resolución que dispuso su detención preventiva al momento de notificarlo a la conclusión de la audiencia, hecho que no le permitió que haga uso del recurso de apelación incidental; además, que ante la falta de dicho actuado procesal no puede solicitar audiencia de cesación o modificación de su medida cautelar.
De la revisión de la documentación presentada, se puede advertir que el Fiscal de Materia, puso a conocimiento del Juez de Instrucción en lo Penal de turno de El Alto, el inicio de las investigaciones preliminares del caso 3264/2013, a querella de Gilberto Guido Mamani Casas y otro contra Megdinio Machaca Choquebarra, por la presunta comisión de los delitos de estafa y estelionato, inicio de comunicación de investigación que fue puesto a conocimiento del órgano judicial el 16 de mayo de 2013, conforme se evidencia en la Conclusión II.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Al haberse comunicado el inicio de investigaciones al Juez Primero de Instrucción en lo Penal de El Alto, el accionante debió acudir ante dicha autoridad para reclamar las supuestas vulneraciones a sus derechos y garantías, solicitando el control de la investigación conforme previenen los arts. 54 inc.1) y 279 del CPP, para que éste, en ejercicio de sus facultades realice el control jurisdiccional de la investigación, lo que significa, que es la autoridad encargada de resguardar que la etapa de investigación se realice respetando los derechos fundamentales y garantías constitucionales de las partes en el proceso, conforme el desarrollo efectuado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Resolución.
Toda vez, que la acción de libertad conforme su naturaleza jurídica, no puede ser considerada como un mecanismo paralelo o sustitutivo de los recursos ordinarios, por lo que, el accionante al no acudir al órgano jurisdiccional en resguardo de sus derechos presuntamente vulnerados, se debe denegar la tutela solicitada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concediendo
- i)
- iv)
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III.1.
- de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro”
- III.2. La subsidiariedad excepcional en la acción de libertad
- en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas
- entre las competencias del Juez de Instrucción en lo Penal, está el ejercer el control jurisdiccional de la investigación
- III.3. Sobre los actos del Ministerio Público y la posibilidad de reclamarlos ante el juez cautelar
- III.4. Análisis del caso concreto
- concedido
- REVOCAR en todo