SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1847/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1847/2013

Fecha: 29-Oct-2013

concedió parcialmente

La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 161/13 de 13 de junio de 2013, cursante de fs. 26 a 29 vta., por la que concedió parcialmente la tutela, disponiendo que las demandadas procedan de forma inmediata al retiro del candado colocado por ellas en el portón de acceso al inmueble donde funcionaría el taller del demandante, sea con costas, y en base a los siguientes fundamentos: 1) La acción de amparo constitucional como acción de defensa de todos los derechos fundamentales y garantías previstas en la Norma Suprema y en los pactos y tratados sobre derechos humanos ratificados por el Estado, reconocen dos principios así, la subsidiariedad, que señala que esta acción sólo puede ser presentada cuando la persona no cuente con otro medio o recurso legal para la protección inmediata de sus derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados, lo que hace entender el agotamiento de todos los medios de impugnación; y la inmediatez con dos vertientes, una positiva, en sentido que, la protección debe ser inmediata y por lo mismo, aquellos medios o recursos que no sean eficaces para una pronta tutela de los derechos y garantías no pueden ser un obstáculo para brindar la protección; y la negativa, relativa al plazo para su interposición fijado en seis meses; 2) La SCP 0069/2012 de 12 de abril, recogiendo los razonamientos establecidos en la SC 0148/2010-R de 17 de mayo, desarrolló los requisitos que deben considerarse para determinar una medida de hecho, así como la existencia de una debida fundamentación y acreditación objetiva que ciertamente se está frente a una medida de hecho, donde el agraviado se encuentre ante una situación de desprotección o desventaja frente al agresor, sea autoridad, funcionario, particular o grupo de personas, por la desproporcionalidad de los medios de acción; además que, la presentación de esta acción de defensa debe ser oportuna e inmediata haciendo abstracción de la subsidiariedad, en su defecto, no justificaría la premura ni gravedad y deberá agotarse las instancias jurisdiccionales o administrativas pertinentes según sea el caso, y agotadas las mismas, recién acudir a la jurisdicción constitucional; 3) Se tiene que estar ante un inminente daño irreversible o irreparable, ya sea agravando la lesión ya consumada, o que ello provoque la amenaza de restricción o supresión de otros derechos fundamentales, situación que debe ser fundamentada y documentada; 4) Sobre los derechos cuya tutela se pide, deben estar acreditados en su titularidad; no pudiendo invocarse derechos controvertidos o que estén en litigio; de evidenciarse que, existió consentimiento de los actos denunciados y acusados como medidas de hecho, no corresponde ingresar al análisis de la problemática, porque esta acción de defensa no puede estar a merced del cambio o volatilidad de los intereses del accionante; 5) En relación al trabajo como derecho, el Estado debe promoverlo mediante normas jurídicas que respeten la dignidad del ser humano, buscando una remuneración justa que satisfaga el esfuerzo laboral desplegado y las necesidades personales del trabajador y de su familia, que le permita condiciones de vida decorosa y de bienestar; el trabajo como deber de aporte económico, al desarrollo tanto de su familia como de la sociedad; en cuanto, al trabajo por cuenta propia, tiene dos formas, el autoempleo individual y el colectivo; 6) Si bien no existe un contrato escrito de alquiler o que la dueña se haya visto sorprendida con la presencia de operarios del taller en su inmueble; sin embargo, la misma reconoció haber acondicionado su propiedad para un taller mecánico, con el fin de alquilarlo, por lo que, no puede aducir que fue despojada de su propiedad; en todo caso, si así fuese, existen las vías legales creadas por el Estado, a las cuales pudo bien acudir y no “hacer justicia por mano propia”; por lo que, al haber una “actitud de esta naturaleza”, ha impedido al accionante ingresar a su taller de “chapería” instalado en el inmueble de las demandadas, atentando de esta manera los derechos al trabajo, al debido proceso y la dignidad del ser humano protegido constitucionalmente, aprovechando su condición de dominio que tienen sobre el referido inmueble; y, 7) Por otro lado, no se ha fundamentado ni acreditado suficientemente los otros derechos acusados como vulnerados, relativos al derecho al libre tránsito y a la no discriminación.