SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1847/2013
Fecha: 29-Oct-2013
III.1. Naturaleza jurídica y principios configuradores de la acción de amparo constitucional
La Norma Suprema del ordenamiento jurídico boliviano, instituye dentro de las Acciones de Defensa, a la acción de libertad, que también encuentra su fundamento en instrumentos normativos de orden internacional que forman parte del bloque de constitucionalidad, según prevé el art. 410.II.2 de la CPE. Así, el art. 128 de la CPE, precia que: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos en la Constitución y la ley”.
Por su parte, el art. 129.I de la CPE, establece que: “La Acción De Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recursos legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”.
De las normas antes glosadas, se extrae que la acción de amparo constitucional está regida por dos principios: el de inmediatez y el de subsidiariedad, conforme lo ha entendido la uniforme jurisprudencia constitucional. Así, SCP 1394/2013 de 16 de agosto de 2013, estableció: “Esta acción, constituye un medio de tutela de carácter extraordinario, regido por los principios de subsidiariedad e inmediatez; el primero, entendido como el agotamiento previo de los medios ordinarios de defensa, sean en la vía judicial o administrativa, a los efectos de que las lesiones denunciadas se reparen en la misma instancia donde se suscitaron los supuestos actos ilegales; y el segundo, con una doble dimensión, la primera, que supone que la acción de amparo constitucional es la vía jurisdiccional para la protección inmediata, efectiva y oportuna de los derechos fundamentales vulnerados de manera ilegal e indebida; y la segunda, que significa que esta acción debe ser planteada inmediatamente después de agotar las vías legales ordinarias; a ese efecto, el art. 129.II de la CPE, ha establecido el plazo de seis meses para activar la acción, que se computa a partir de la comisión del acto ilegal u omisión indebida o de notificada la última decisión judicial o administrativa”.
Sobre el principio de inmediatez la SCP 0708/2013 de 3 junio, señaló que se: “…instituye al amparo constitucional como un mecanismo inmediato en la protección de los derechos y garantías fundamentales, lo que permite percibir que este mecanismo de tutela, brinda una reparación inmediata frente a los actos y omisiones arbitrarias de los servidores públicos y/o personas particulares; de ahí su naturaleza regida por los principios de sumariedad, celeridad y eficacia”.
Ahora bien, con relación al principio de subsidiariedad, tanto la jurisprudencia constitucional, como ahora, el Código Procesal Constitucional, han establecido algunas excepciones al mismo, cuando se trate de evitar un daño irreparable o la protección posterior pueda resultar tardía, o tratándose de vías o medidas de hecho -que serán explicadas posteriormente.
Así, las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0080/2012, 1591/2012 y 0610/2013-L, entre otras, señalaron: “Resulta imprescindible, en primer término, recordar que la jurisprudencia y doctrina constitucional han dispuesto que, no obstante el carácter subsidiario del amparo, cuando existan situaciones singulares en casos excepcionales, con el único fin de evitar un irreparable daño, es posible otorgar la tutela, aún en caso que el accionante cuente con otra vía o recurso legal, por no actuar con la inmediatez que la emergencia exige.
La SC 0289/2010 de 7 de junio, ha señalado: 'Del entendimiento referido por la jurisprudencia glosada, además de inferirse la naturaleza subsidiaria del amparo, también se concluye la existencia de la excepción a la subsidiariedad cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable; empero, cabe advertir que para la aplicación de esta excepción no basta con invocar la existencia de daño irreparable o irremediable, sino que también, la parte accionante debe demostrar en forma fehaciente que los actos que se denuncian como ilegales causarán un daño irreparable que no podrá ser subsanado por otros medios, recursos ordinarios o administrativos o cualquier otra vía idónea al efecto, o que la protección concedida podría resultar ineficaz por tardía, por lo mismo, en caso de presentarse cualquiera de esas circunstancias, quien recurre de amparo no debe limitarse sólo a invocarlas, sino debe demostrarlas y probarlas para que la excepción proceda a su favor'”.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- concedió parcialmente
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica y principios configuradores de la acción de amparo constitucional
- inmediato
- Evitar el ejercicio de la justicia por mano propia
- debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos
- III.3. El vivir bien y los fines y funciones del Estado
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR