SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1851/2013
Fecha: 29-Oct-2013
a)
Solicita se conceda la tutela impetrada, disponiendo: a) La restitución de su derecho a la propiedad suprimido; b) La devolución física de la fracción de terreno de su parcela que fue avasallada, emitiendo para el efecto el mandamiento de desapoderamiento contra el demandado y las personas que se encontraren en el mismo, con el auxilio de la fuerza pública; y, c) Sea con costas, daños y perjuicios ocasionados.
Todo lo expresado, en base a los siguientes fundamentos: a) El demandado no ha desvirtuado el avasallamiento del inmueble de la accionante, existiendo un daño irreversible e irreparable; toda vez que, la accionante fue despojada del inmueble de su propiedad mediante la fuerza e impidiéndose el ejercicio pleno de su derecho a la propiedad; b) El derecho propietario de la accionante sobre el “ parcela 63” de 253 700.00 m2 ubicado en San Germán el cual se encuentra acreditado mediante certificado alodial registrado en DD.RR. de Montero, bajo matrícula 7.04.2.01.0005079, los formularios de pago de impuestos a la propiedad del inmueble de las gestiones 2009, 2010 y 2011, el plano catastral franqueado por el Instituto Geográfico Militar de Montero, por ello indica que no existen derechos controvertidos; c) El demandado no ha demostrado por el medio legal e idóneo que se encuentra en posesión del referido bien inmueble desde hace más de veinte años atrás y según la documentación consistente en plano de ubicación, factura, certificación de la Cooperativa Rural de Electrificación (CRE) Ltda. y de la afirmación que realizó el abogado Teófilo Colque Perka -del demandado- reconoció que el servicio básico instalado se encuentra en el otro lote de terreno que tiene el demandado por ello considera que las pruebas de descargo referidas no son documentos idóneos y no tienen ningún valor legal, máxime si no se ha acreditado que el Barrio “24 de septiembre” de la localidad de San Germán, cuente con la debida autorización de urbanización como bien inmueble urbano; y, d) Corresponde aplicar la excepción de subsidiariedad de la acción de amparo constitucional, ya que la accionante demostró su derecho propietario y el demandado no tiene constituido su derecho posesorio sobre el inmueble en cuestión.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- 4)
- 6)
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- el fundamento constitucional que sustenta la procedencia excepcional de una tutela ante medidas de hecho, -ante cualesquier acto- es que en un Estado de Derecho, no es legal ni válido que una autoridad pública o un particular, invocando supuesto ejercicio 'legítimo' de sus derechos subjetivos, se arrogue facultades y adopte medidas de hecho
- este Tribunal Constitucional ha determinado que tales actos son acciones o vías de hecho, porque no encuentran respaldo legal en norma alguna
- actos ilegales arbitrarios que desconocen y prescinden de las instancias legales y procedimientos que el ordenamiento jurídico brinda, realizando justicia directa, con abuso del poder que detentan frente al agraviado, actos que resultan ilegítimos por no tener respaldo legal alguno y que por el daño ocasionado y la gravedad de los mismos, merecen la tutela inmediata que brinda el amparo por vulnerar derechos fundamentales
- Fragmento 15
- i) Acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica
- tiene la carga probatoria específica de acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho,
- avasallamientos u ocupaciones por vías de hecho de predios urbanos o rurales privados o públicos cuando se denuncie pérdida o perturbación de la posesión
- III.2. Análisis del caso concreto
- el lucro cesante o daño emergente que dispone el Código civil, pues no corresponde dicha determinación a la jurisdicción constitucional
- CONFIRMAR