SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1861/2013
Fecha: 29-Oct-2013
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1861/2013
Sucre, 29 de octubre de 2013
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Efren Choque Capuma
Acción de libertad
Expediente: 04053-2013-09-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 12/2013 de 14 de junio, cursante de fs. 39 a 42, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Iván Azurduy Carranza en representación sin mandato de Luis Fernando Villa Ascarrunz contra Jimena Velásquez Albarracin, Jueza de Instrucción Mixta de la provincia Caranavi del departamento de La Paz; Juan Linares Alarcón, Fiscal de Materia; y, Elías Mamani Catari, funcionario policial.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 12 de junio de 2013, cursante de fs. 1 a 3, el accionante a través de su representante, expone los siguientes fundamentos:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el proceso penal seguido contra su esposa a denuncia de Daysi de la Torre Tellería por la presunta comisión de los delitos de estafa y estelionato, es objeto de persecución penal por el Ministerio Público, que derivó en su aprehensión mediante Resolución 12/2013 de 18 de abril, en dependencias de la Policía Rural y Fronteriza de Caranavi.
Para la emisión de la orden de aprehensión no se observó que la citación para que asista a prestar su declaración informativa el 17 de octubre de 2012, se practicó un domingo dejando la cédula en la puerta del domicilio Bolognia calle 1 número 50 de La Paz, diligencia devuelta en igual fecha por María Eugenía Villa Ascarrunz, indicando que el domicilio del accionante se encontraría en Achumani, calle Alejo Castillo 199; asimismo sobre la existencia de tres representaciones de distintas fechas, practicadas por diferentes funcionarios policiales que refieren la notificación personal de Luis Fernando Villa Ascarrunz y su negativa de recibir la diligencia, señala que en las mismas no consta la firma del testigo de actuación pese a haberse señalado sus nombres; y la consignación de distintos números de casos.
De tal manera que, el funcionario policial Elias Mamani Catari, emitió el informe dentro del caso signado “48/17” y en base a la última representación del mismo de 14 de marzo de 2013, solicitó al Fiscal demandado, expida orden de aprehensión contra Luis Fernando Villa Ascarrunz, lo que motivó que al amparo de los arts. 73, 87.1, 88, 97, 118 y 224 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 55.I y 58.I de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP), el Fiscal demandado, libre Resolución de aprehensión 12/2013, ejecutada en La Paz el 11 de junio de 2013, a horas 17:00 y conducido a Caranavi, llegando a horas 23:30 y dejado en “depósito” en las oficinas de la policía para recién a horas 10:30 del 12 de ese mes y año, informar al Fiscal sobre su aprehensión, sin que hasta la presente fecha se hubiera recibido su declaración informativa.
La referida Resolución de aprehensión del accionante emerge de actos atentatorios a las garantías constitucionales, incumpliendo lo establecido en los arts. 163.1 y 166.1 del CPP. De otra parte, la aprehensión fiscal debió realizarse mediante cooperación con la Fiscalía Departamental de La Paz, que no se hizo; asimismo, ser puesto ante el Fiscal en el plazo de ocho horas, que tampoco se cumplió, infringiendo el art. 22 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Alega la lesión de su derecho a la libertad, al efecto cita el art. 22 de la CPE.
I.1.3. Petitorio
Solicita se restablezcan las formalidades legales y se disponga su inmediata libertad.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Efectuada la audiencia pública el 14 de junio de 2013, según acta cursante a fs. 35 a 38, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El abogado del accionante, ratificó el contenido de la acción planteada y la amplió indicando: a) Debido a que el art. 125 de la CPE, establece que la acción de libertad se desarrollará sin ninguna formalidad procesal, amplía la presente acción contra Jimena Velásquez Albarracín, Jueza de Instrucción Mixta de la provincia Caranavi del departamento de La Paz, quien señaló audiencia de consideración de medidas cautelares quince minutos antes del presente acto procesal y rechazó un recurso de apelación, denegando la tutela judicial efectiva, a quien solicita se cite inmediatamente a efectos que presente el cuaderno de investigación; b) El accionante, se encuentra indebidamente privado de libertad, dado que no se ha cumplido lo establecido en el art. 115.II, concordante con el art. 117.I y 119.II de la CPE, respecto a que todo ciudadano tiene derecho a un debido proceso, de acceder a la justicia y se le garantice su derecho a la defensa; c) Conforme al cuaderno de investigación el 3 de febrero de 2012, se presentó la denuncia contra Luis Fernando Villa Ascarrunz, caso signado como “48/2012 MP” y el aviso de inicio de investigación recién se realizó el 7 del mismo mes y año, cuando debió efectuarse dentro de las veinticuatro horas; d) Mediante Requerimiento Fiscal de 6 de febrero de 2012, se dispuso la citación del accionante para que el 16 de octubre de ese año, a horas 10:30, asista a prestar su declaración informativa en el caso “47/2012MP”, cuya representación refiere que Luis Fernando Villa Ascarrunz, se negó recibir la diligencia; y, e) Las fotografías de las cédulas no muestran los lugares donde se tomaron ni las fechas.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas y funcionario policial
Juan Linares Alarcón, Fiscal de Materia, presentó informe escrito cursante de fs. 30 y vta., y en audiencia lo amplió, señalando: 1) El 3 de febrero de 2012, Daysi de la Torre Tellería, presentó denuncia contra Luis Fernando Villa Ascarrunz, por la presunta comisión de los delitos de estafa y estelionato, siendo notificado en el domicilio ubicado en calle 1 número 150 de la zona de Bolonia de La Paz, datos extraídos de testimonios presentados por la denunciante; 2) Debido a que María Eugenia Villa Ascarrunz, devolvió la citación señalando que: “el señor Luis Fernando Villa tiene su domicilio en la calle Alejo Castillo No. 199 B de la Zona de Achumani” (sic), el Fiscal de Materia de Caranavi, Waldo López Paiva, expidió nueva citación, notificada en calle Alejo Castillo 199 B, conforme se tiene del muestrario fotográfico e informe del cabo Jorge Chuquimia Flores, cumpliendo con lo señalado por la parte in fine del art. 163 del CPP, para finalmente emitir mandamiento y orden de aprehensión; 3) Al señalar que las notificaciones serían nulas, el accionante debió recurrir ante la autoridad llamada por ley para dejarlas sin efecto; 4) El 11 de junio de 2013, se ejecutó el mandamiento de aprehensión por funcionarios de la Unidad Táctica de Operaciones Policiales (UTOP) de La Paz, siendo conducido a horas 19:00 a la localidad de Caranavi y llegó a horas 23:30, quedándose en calidad de “depósito” en celdas policiales, posteriormente a horas 10:00 se le hizo conocer de la aprehensión y en horas de la tarde se recibió su declaración informativa, disponiendo su aprehensión según el art. 226 del CPP; y, 5) El 13 del citado mes y año, a horas 16:30, Luis Fernando Villa Ascarrunz, fue puesto a conocimiento del Juez de control jurisdiccional con la imputación formal; por cuanto, se cumplieron los plazos previstos en la ley.
Elías Mamani Catari, funcionario policial asignado al caso, en informe escrito cursante de fs. 31 y ratificado en audiencia, expresó: i) A partir de horas 8:00 de 12 de junio de 2013, se hizo cargo de la Jefatura Policial de Caranavi, en ese momento dos policías de la ciudad de La Paz, le dieron parte sobre la aprehensión de Luis Fernando Villa Ascarrunz. Se ordenó la realización de una representación sobre la ejecución de la orden de aprehensión, para recién dar parte al representante del Ministerio Público a horas 10:30, del mismo día; ii) A horas 15:00, se recepcionó la declaración informativa del accionante; acto seguido, el Fiscal ordenó se suscriba un acta de presentación bajo dos testigos personales para el 19 del indicado mes y año, que fue dejado sin efecto, disponiendo el Fiscal de manera verbal que continuará “detenido” y posteriormente, entregaría la resolución de aprehensión; finalmente, se le ordenó notificar con dicha determinación a horas 22:30, permaneciendo el accionante, en esas dependencias por orden del representante del Ministerio Público, ahora demandado; y, iii) Como investigador asignado al caso, se hizo cargo desde la solicitud de aprehensión para que Luis Fernando Villa Ascarrunz, preste su declaración informativa policial.
I.2.3. Resolución
El Tribunal de Sentencia Penal de la provincia Caranavi de departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 12/2013 de 14 de junio, cursante de fs. 39 a 42, por la cual, declaró “procedente” el “recurso” de acción de libertad y se le “otorga” la tutela solicitada disponiendo la restitución del derecho a la libertad del accionante, por haberse demostrado en forma fehaciente la violación de sus derechos constitucionales; con los siguientes fundamentos: a) Los arts. 128, 160 al 166 del CPP, establecen los parámetros a ser cumplidos por los funcionarios policiales para la realización de las notificaciones e investigación. En el presente caso, el investigador asignado al caso vulneró principios constitucionales al no observar en forma detallada las omisiones en las citaciones donde existe error de identidad de la persona notificada, en el domicilio real, sobre el lugar de la notificación y en el número del proceso en que se expide de “47/12” a “48/12”, que conllevaron a la emisión del mandamiento de aprehensión; b) El Fiscal demandado, vulneró los principios establecidos en los arts. 116 y 117 de la CPE y 128, 165, 226 y 227 del CPP, el debido proceso al haber recibido el informe de “detención” el 12 de junio de 2013 a horas 10:30, y tomar la declaración informativa, que no consigna fecha y hora, así como en la emisión de la imputación formal de 13 de igual mes y año, remitida ante la Jueza de Instrucción en lo Penal a horas 16:30 del mismo día, habiendo transcurrido más de treinta horas desde la “detención”, incumpliendo de esta manera con el art. 226 del citado cuerpo legal, omisiones que el representante del Ministerio Público admitió haberlas cometido y que subsanó de acuerdo a lo previsto por el art. 168 del CPP, según refirió en audiencia de acción de libertad; c) La audiencia de consideración de medidas cautelares se desarrolló el 14 del indicado mes y año a horas 8:40, determinando la detención preventiva de Luis Fernando Villa Ascarrunz; d) De acuerdo a la “SCP 003/2012” y art. 125 de la CPE, la acción de libertad es el mecanismo idóneo para el resguardo del derecho a la libertad; y, e) En consideración al análisis de los tiempos transcurridos y plazos procesales, representaciones y actos judiciales, se establece con precisión que la Policía Boliviana, la Fiscalía y la Jueza de la causa, no actuaron dentro de las facultades conferidas por la norma procesal penal, incurriendo en flagrante violación a los derechos constitucionales del “recurrente”, establecidos en los arts. 125 y 126 de la CPE y 114, 115, 116 y 117 del CPP.
II. CONCLUSIONES
Realizada la revisión y compulsa de los antecedentes, se llega a las siguientes conclusiones:
II.1. El 3 de febrero de 2012, Daysi de la Torre Tellería, formuló denuncia contra Luis Fernando Villa Ascarrunz, por la presunta comisión de los delitos de estafa y estelionato (fs. 30 y vta.).
II.2. Se dio aviso de inicio de investigación ante el Juez de Instrucción en lo Penal de turno de la provincia Caranavi del departamento de La Paz, el 7 de febrero de 2012 (fs. 35 a 38).
II.3. Dentro del caso 48/2012, Juan Linares Alarcón, Fiscal de Materia, ahora demandado, emitió la Resolución 16/2013 de 12 de junio, disponiendo la aprehensión de Luis Fernando Villa Ascarrunz; notificada al accionante el 12 del mismo mes y año, a horas 22:30 (fs. 27 y vta.).
II.4. El 13 de junio de 2013 a horas 14:40, Luis Fernando Villa Ascarrunz, se apersonó ante la Jueza de Instrucción Mixta de la provincia Caranavi, solicitando control jurisdiccional, denunciando los mismos actos que en la presente acción de defensa y contra semejantes demandados, así como la lesión de la garantía del debido proceso y sus derechos a la defensa e igualdad de las partes, establecidos en los arts. 117.II y 119.I y II de la CPE (fs. 28 y vta.).
II.5. El 13 de junio de 2013, a horas 16:30, el representante del Ministerio Público, presentó la imputación formal contra el accionante (fs. 30 y vta.).
II.6. El Tribunal de Sentencia de la Provincia Caranavi, el 13 de junio de 2013, admitió la acción de libertad y señaló audiencia para su consideración y resolución para el 14 de igual mes y año a horas 09:00 (fs. 16).
II.7. La Jueza de Instrucción Mixta de la provincia Caranavi, el 14 de junio de 2013, señaló audiencia de consideración de medidas cautelares para esa fecha a horas 08:50 (fs. 25). Acto procesal, en el cual se ordenó la detención preventiva del accionante, según verificó el Tribunal de garantías.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante a través de su representante, denuncia la vulneración de su derecho a la libertad; por cuanto, se emitió mandamiento de aprehensión en su contra en base a representaciones de funcionarios policiales que indican que negó recibir la cédula de notificación para prestar su declaración informativa, además de otros errores que no fueron observados. Ejecutada la orden de aprehensión fue trasladado y dejado en calidad de “depósito” en la Policía Rural Fronteriza de Caranavi, donde permanece desde el 11 de junio hasta la presente fecha, sin que se hubiera recibido su declaración informativa ni fuera puesto a conocimiento del Fiscal dentro del plazo de ocho horas.
Por consiguiente, corresponde analizar en revisión, si tales extremos son evidentes y si constituyen actos lesivos a los derechos del accionante a efectos de conceder o denegar la tutela reconocida por la acción de libertad.
III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
En primer lugar, cabe mencionar que la Constitución Política del Estado promulgada el 7 de febrero de 2009, señala el horizonte en el que habrá de erigirse el nuevo Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, fundado en la pluralidad y pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país. En ese contexto está dicho que la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional debe superar con creces la estructura colonial y debe, a base del esfuerzo individual y colectivo, en cada estructura organizacional y en todos los órganos e instituciones del poder público, concretar un estado como el proclamado, principalmente en el Órgano Judicial que a través de sus jurisdicciones y en la función judicial ejercida por sus autoridades en las naciones y pueblos indígena originario campesinos, en la que los valores que sustenta el Estado como unidad, igualdad, inclusión, dignidad, libertad, solidaridad, reciprocidad, respeto, complementariedad, armonía, transparencia, equilibrio, igualdad de oportunidades, equidad social y de género en la participación, bienestar común, responsabilidad, justicia social, distribución y redistribución de los productos y bienes sociales, para vivir bien, que establece el art. 8.II de la CPE.
Resulta necesario indicar que la Norma Suprema, por otra parte, refiriéndose a la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional, augura superar con creces la estructura colonial estableciendo que, de acuerdo con lo previsto en el art. 8.I de la CPE, los principios ético morales de la sociedad plural que el Estado asume y promueve son: suma qamaña (vivir bien), ñandereko (vida armoniosa), teko kavi (vida buena), ivi maraei (tierra sin mal) y qhapaj ñan (camino o vida noble), así como ama qhilla, ama llulla, ama suwa (no seas flojo, no seas mentiroso, ni seas ladrón), estos últimos, mandatos de restricción que pudiendo ser de orden imperativo para cada individuo, en cada hogar de las bolivianas y los bolivianos, es también esencia de un pensamiento colectivo enraizado en las naciones y pueblos que, sin embargo, de manera permanente se confronta con ciertos males como la corrupción que lastiman nuestras instituciones y sociedad, razón por la que el Estado encuentra como un elemento transformador de la sociedad la lucha contra la corrupción. Una inequívoca señal de esta voluntad está en la previsión del art. 123 de la CPE, que instituye el principio de irretroactividad de la ley excepto en materia de corrupción, para investigar, procesar y sancionar los delitos cometidos por servidores públicos contra los intereses del Estado; y en el resto de los casos señalados por la Ley Fundamental.
Se ha dicho y reiterado en la jurisprudencia constitucional que conforme al mandato de los arts. 178 y 179 de la CPE, la justicia es única en tanto que la potestad de impartir la misma emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos, entre otros. En ese mismo orden, respecto a los principios procesales que rige la justicia ordinaria están, también entre otros, la verdad material y el debido proceso.
En torno a la administración de justicia, o dicho desde una perspectiva actual e inclusiva, respecto a impartir justicia no puede soslayarse el hecho que ésta sustenta las decisiones en el análisis e interpretación, no sólo limita a la aplicación de formas y ritualismos establecidos en la norma sino como el hacer prevalecer principios y valores que permitan alcanzar una justicia cierta, accesible que esté a lado del Estado y la población, con miras al vivir bien y rebatiendo los males que afecta a la sociedad como lo es la corrupción.
En ese contexto, la jurisprudencia constitucional ha señalado: “…El principio de seguridad jurídica refuerza esta idea, al garantizarle al ciudadano que la actividad judicial procurará, en todo caso y por encima de toda consideración, garantizar la efectiva protección de sus derechos constitucionales y legales accediendo a una justicia material o verdaderamente eficaz no una aplicación formal y mecánica de la ley, por el contrario, lograr que las consecuencias mismas de una decisión judicial debe significar una efectiva materialización de los principios, valores y derechos constitucionales…” (SC 1138/2004-R de 21 de julio).
“Conforme a lo expuesto, el valor superior 'justicia' obliga a la autoridad jurisdiccional -en la tarea de administrar justicia- procurar la realización de la 'justicia material' como el objetivo axiológico y final para el que fueron creadas el conjunto de instituciones…” (SC 0818/2007-R de 6 de diciembre).
III.2. El derecho a la libertad personal en la Constitución Política del Estado
Bolivia es un Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, que sustenta, entre otros valores, la dignidad y libertad de las personas, tal como establece el art. 8 de la CPE; además que también, en su art. 22, expresamente señala que: “La dignidad y la libertad de la persona son inviolables” y “Respetarlas y protegerlas es deber primordial del Estado”.
Si bien estos enunciados hacen referencia a la libertad, lo hacen en su acepción más general, como expresión normativa del valor libertad, lo cual supone, para cada individuo o colectividad, la posibilidad de actuar de forma autónoma como partícipe en la sociedad, en todos sus ámbitos posibles y, en general, exenta de todo tipo de restricciones, salvo las establecidas en el sistema normativo constitucional.
Dentro del sin número de libertades o derechos -según se vea- que la teoría o doctrina podría referir, o que la norma y la jurisprudencia constitucional han establecido, se encuentra la libertad personal, misma que conforme precisa en el art. 23.I de la Ley Fundamental, refiere que: “Toda persona tiene derecho a la libertad y seguridad personal” y que esta libertad personal “sólo podrá ser restringida en los límites señalados por la ley, para asegurar el descubrimiento de la verdad histórica en la actuación de las instancias jurisdiccionales”, luego entonces, la libertad de la persona es aquél derecho fundamental y constitucional que no sólo debe ser respetado sino debe ser protegido por el Estado.
Por cierto, con el salvamento del parágrafo IV del citado art. 23 de la CPE, en el sentido que toda persona que sea encontrada en delito flagrante podrá ser aprehendida por cualquier otra persona, aun sin mandamiento, con el único objeto de que sea conducido ante autoridad competente; de conformidad al parágrafo III del señalado artículo: “Nadie podrá ser detenido, aprehendido o privado de su libertad, salvo en los casos y según las formas establecidas por la ley” y que “La ejecución del mandamiento requerirá que éste emane de autoridad competente y que sea emitido por escrito”.
III.2.1. De la acción de libertad
La Constitución Política del Estado, en la Sección I, del Capítulo Segundo (Acciones de Defensa) del Título IV (Garantías Jurisdiccionales y Acciones de Defensa) de la Primera Parte (Bases fundamentales del Estado - Derechos, deberes y Garantías) ha instituido la acción de libertad. En ese marco, el art. 125, establece: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad”.
La acción de libertad, en consecuencia, es un mecanismo constitucional por el que la Ley Fundamental del ordenamiento jurídico establece un procedimiento de protección inmediata tanto del derecho a la vida así como de aquellas situaciones en las que el derecho a la libertad física de las personas se encuentra lesionada por causa de una ilegal persecución, indebido procesamiento o indebida privación de libertad; en este último caso, siempre que el ordenamiento jurídico ordinario no prevea un medio idóneo y expedito para reparar la lesión producida, pues, de existir dicho medio, deberá hacerse uso de éste.
III.2.2. La acción de libertad en el Código Procesal Constitucional
El Código Procesal Constitucional, tiene por objeto regular los procesos constitucionales ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, así como las acciones de defensa ante juezas, jueces y tribunales competentes. El referido Código, en su Disposición Final Tercera establece que a partir de la entrada en vigencia del mismo, quedará derogada la parte segunda de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, relativa a los procedimientos constitucionales, vigencia establecida en su Disposición Transitoria Primera a partir del 6 de agosto de 2012.
El Código Procesal Constitucional, en su Título II (Acciones de Defensa), Capítulo Segundo (Acción de libertad), en su art. 46 establece como objeto de esta acción tutelar el “…garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro”. Por otra parte, el art. 47 del aludido Código, señala que: “La Acción de Libertad procede cuando cualquier persona crea que: 1. Su vida está en peligro; 2. Está ilegalmente perseguida; 3. Está indebidamente procesada; 4. Está indebidamente privada de libertad personal”.
III.3. Activación simultánea
Al ser la acción de libertad un mecanismo de protección inmediata del derecho a la vida, así como de aquellas situaciones en las que el derecho a la libertad física de las personas se encuentre lesionado por causa de una ilegal persecución, indebido procesamiento o indebida privación de libertad, cabe recordar que la jurisprudencia constitucional ha sido uniforme al sostener que su activación, en los casos de procesamiento indebido o indebida privación de libertad, se producirá siempre que el ordenamiento jurídico no prevea un medio idóneo y expedito para reparar la lesión producida y de existir deberá agotarse previamente.
Instrumentos internacionales como la Declaración Universal de Derechos Humanos, proclama en su art. 8, que: “Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo ante los tribunales nacionales competentes que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la constitución o por la ley”; el art. 7.6 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, dentro del capítulo correspondiente a los derechos civiles y políticos, y reconociendo como un derecho a la libertad personal, prevé, que: “Toda persona privada de libertad tiene derecho a recurrir ante un juez o tribunal competente, a fin de que éste decida, sin demora, sobre la legalidad de su arresto o detención y ordene su libertad si el arresto o la detención fueran ilegales. En los Estados Partes cuyas leyes prevén que toda persona que se viera amenazada de ser privada de su libertad tiene derecho a recurrir a un juez o tribunal competente a fin de que éste decida sobre la legalidad de tal amenaza, dicho recurso no puede ser restringido ni abolido. Los recursos podrán interponerse por sí o por otra persona”, al respecto, la SC 0160/2005-R de 23 de febrero, estableció, que: “…lo que persiguen los pactos internacionales sobre derechos humanos, es garantizar la existencia de un recurso sumario, pronto y eficaz, al que pueda acudir toda persona, para que ésta sin demora, decida sobre la lesión a la libertad alegada…”, que no necesariamente tendrá que ser la acción de libertad como lo fue el “hábeas corpus” anteriormente, pues como se desarrolló líneas arriba, el juez o tribunal que conozca la causa es el competente para definir sobre la restricción o amenaza a los derechos que protege esta acción.
En nuestro ordenamiento jurídico interno, la Ley adjetiva Penal, establece en el art. 279, que: “La Fiscalía y la Policía Nacional actuarán siempre bajo control jurisdiccional. Los fiscales no podrán realizar actos jurisdiccionales ni los jueces actos de investigación que comprometan su imparcialidad”, lo que implica la delimitación de funciones tanto del órgano jurisdiccional como de investigación, con la finalidad de evitar la intromisión o usurpación de funciones. De ahí que los jueces de instrucción en lo penal son competentes para ejercer el control jurisdiccional de la investigación, así lo determina el art. 54.1 del mismo cuerpo legal, siendo los responsables que la investigación se desarrolle en el marco del respeto a las reglas procesales establecidas en el Código de Procedimiento Penal, resguardando los derechos fundamentales y garantías constitucionales de las partes intervinientes. En el mismo sentido, el art. 74.2 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), señala que las juezas y jueces de instrucción en lo penal tendrán competencia para ejercer el control de la investigación, conforme a las facultades y deberes previstos en la ley.
En ese contexto, la acción de libertad, se constituye en la garantía idónea, oportuna e inmediata contra actos ilegales u omisiones indebidas que infrinjan los derechos a la vida y a la libertad -física o de locomoción-, no pudiendo ser entendida como un medio de defensa sustitutivo o alternativo a las instancias ordinarias que cumplan la misma finalidad. De ahí que ante la existencia de medios o recursos legales ordinarios y que cumplan la misma finalidad, previamente deberán ser agotados, para recién activar la justicia constitucional; en otros términos, corresponderá que antes de efectuar el análisis de fondo del problema jurídico planteado y siempre que se encuentre vinculado con los derechos que protege esta acción, identificar la existencia de medios de defensa idóneos, efectivos e inmediatos para el restablecimiento del derecho denunciado como vulnerado.
Bajo ese razonamiento la jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa al referirse a una “aplicación excepcional del principio de subsidiariedad” en acción de libertad cuando el agraviado no hubiere recurrido previamente ante el juez o tribunal que conoce el proceso denunciando las presuntas irregularidades o no agotó los mecanismos procesales que el orden jurídico prevé o incurriera en activación simultánea de la jurisdicción ordinaria y constitucional con el mismo objeto, que conlleva el acatamiento de la Ley adjetiva Penal y las reglas procesales establecidas para el desarrollo del proceso, reconociendo jurisdicción y competencia al juez o tribunal que ejerce el control jurisdiccional de la investigación y los medios o mecanismos procesales de defensa previstos en la Ley, que al ser prontos y eficaces otorgarán resguardo inmediato. En ese sentido, también se pronunció la SCP 0482/2013 de 12 de abril, al integrar el entendimiento jurisprudencial y presupuestos procesales respecto de la “subsidiariedad en acción de libertad”, estableciendo cinco situaciones en las cuales de manera excepcional, no es posible ingresar al fondo de esta acción de defensa.
Consiguientemente y con la finalidad de resolver la problemática planteada, corresponde referirnos a la tercera situación excepcional a que hace referencia la SCP 0482/2013, que establece: “Cuando el accionante hubiera denunciado los actos restrictivos de su libertad personal o física ante el Juez cautelar, como también, paralela o simultáneamente a la jurisdicción constitucional a través de la acción de libertad, sobreviene también la subsidiaridad” (las negrillas nos corresponden), que implica la imposibilidad de efectuar análisis alguno sobre el fondo del problema jurídico planteado mediante acción de libertad, cuando se advierta que el afectado (a) recurrió a la jurisdicción ordinaria mediante un mecanismo de defensa con el mismo objeto y causa.
III.4. Análisis del caso concreto
De la documentación que informa los antecedentes del expediente se establece que en el proceso penal seguido contra Luis Fernando Villa Ascarrunz, por la presunta comisión de los delitos de estafa y estelionato, el representante del Ministerio Público, ordenó su citación para que preste su declaración informativa policial, ante el incumplimiento y en base al informe del asignado al caso se expidió mandamiento de aprehensión, ejecutado el 11 de junio de 2013, realizada la imputación formal en audiencia de consideración de medidas cautelares efectuada el 14 de ese mes y año, la Jueza de Instrucción Mixta de la provincia Caranavi, ordenó su detención preventiva.
De ese contexto, el representante del accionante, denuncia la comisión de irregularidades en que hubiera incurrido el representante del Ministerio Público y el asignado al caso, ahora demandados, en la citación para que asista a prestar su declaración informativa y que dieron lugar a la emisión del mandamiento de aprehensión en su contra, que derivaron en la restricción de su derecho a la libertad. Empero, según se tiene descrito en la Conclusión II.4 del presente fallo, el 13 de junio de 2013 a horas 14:40, según cargo de recepción del Juzgado de Instrucción Mixto de la provincia de Caranavi, el accionante se apersonó y solicitó control jurisdiccional, denunciando los mismos actos que los referidos en la presente acción y contra semejantes demandados. Es decir, un día después de haber planteado esta acción de defensa, acudió ante el Juez que ejerce el control jurisdiccional de la investigación solicitando la tutela de su derecho a la libertad, a la defensa, a la igualdad entre partes y a la garantía del debido proceso; de donde, resulta la imposibilidad de efectuar análisis alguno respecto de las presuntas irregularidades que hubieren cometido los demandados, en razón a que implicaría incurrir en duplicidad de pronunciamientos respecto de la jurisdicción ordinaria, considerando que la causa se encontraba bajo control jurisdiccional y fue el accionante quien correctamente acudió a la autoridad a quien la ley le asigna competencia de conocer y resolver sobre aquellos actos del órgano de investigación y del coadyuvante que impliquen lesión a derechos fundamentales y garantías constitucionales, a efectos de su restablecimiento inmediato. Por cuanto, corresponde denegar la tutela solicitada, sin ingresar al análisis de fondo del problema jurídico planteado, al haberse advertido que Luis Fernando Villa Ascarrunz, el 13 de junio de 2013 a horas 14:40, acudió a la jurisdicción ordinaria con idéntico objeto y causa que los planteados en la presente acción y en consideración a que la misma fue admitida en igual fecha fijándose audiencia para su consideración y resolución el 14 de junio de 2013 a horas 09:00.
Con relación a la ampliación de la presente acción contra la Jueza de Instrucción Mixta de la provincia Caranavi, el abogado y representante del accionante, se limitó a referir como presuntos actos lesivos a los derechos de Luis Fernando Villa Ascarrunz, que quince minutos antes de la realización de la audiencia de acción de libertad se habría señalado audiencia para la consideración de aplicación de medidas cautelares y el rechazo de un recurso de apelación.
Al respecto, cabe indicar que la imputación formal fue presentada el 13 de junio de 2013 a horas 16:30, según informó el representante del Ministerio Público, fijándose audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares mediante decreto de 14 del referido mes y año, para ese día a horas 8:50. Es decir, que la audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares se señaló dentro de las veinticuatro horas que establece el art. 132.1 del CPP, considerando que se trata de una providencia de mero trámite; por lo tanto, no se advierte acto ilegal alguno. Con relación al rechazo del recurso de apelación incidental, no amerita conceder la tutela solicitada, en el entendido que si bien no se adjuntó el acta de la audiencia donde conste ese hecho o informe de la Jueza de Instrucción Mixta de Caranavi, que refute lo afirmado por el accionante -autoridad citada y que asistió a la audiencia de acción de libertad, según acta cursante de fs. 35 a 38 e hizo abandono-, se tiene por cierto dicho acto; empero, de acuerdo al art. 251 del CPP, interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes serán remitidas ante el Tribunal Departamental de Justicia en el término de veinticuatro horas a efectos de que se repare el error en que hubiere incurrido el inferior. Es decir, habiéndose inicialmente planteado el mencionado medio de impugnación el 14 del citado mes y año, en audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares y con anterioridad a la realización de la audiencia de acción de libertad realizada en la misma fecha, la autoridad demandada aún se encontraba dentro el término previsto por la citada disposición legal para enviar los antecedentes del proceso ante el Tribunal de apelación, considerando, además, que la ampliación de la acción contra la Jueza demandada se produjo en audiencia de acción de libertad.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al haber declarado “procedente” la tutela solicitada y en uso de terminología inapropiada, no obró correctamente.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 44.2 del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve: REVOCAR en todo la Resolución 12/2013 de 14 de junio, cursante de fs. 39 a 42, pronunciada por el Tribunal de Sentencia Penal de la provincia Caranavi del departamento de La Paz, y en consecuencia, DENEGAR la tutela invocada, con la aclaración que no se ingresó al análisis de fondo del problema jurídico planteado.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Efren Choque Capuma
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
MAGISTRADA