SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1861/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1861/2013

Fecha: 29-Oct-2013

III.4. Análisis del caso concreto

De la documentación que informa los antecedentes del expediente se establece que en el proceso penal seguido contra Luis Fernando Villa Ascarrunz, por la presunta comisión de los delitos de estafa y estelionato, el representante del Ministerio Público, ordenó su citación para que preste su declaración informativa policial, ante el incumplimiento y en base al informe del asignado al caso se expidió mandamiento de aprehensión, ejecutado el 11 de junio de 2013, realizada la imputación formal en audiencia de consideración de medidas cautelares efectuada el 14 de ese mes y año, la Jueza de Instrucción Mixta de la provincia Caranavi, ordenó su detención preventiva.

De ese contexto, el representante del accionante, denuncia la comisión de irregularidades en que hubiera incurrido el representante del Ministerio Público y el asignado al caso, ahora demandados, en la citación para que asista a prestar su declaración informativa y que dieron lugar a la emisión del mandamiento de aprehensión en su contra, que derivaron en la restricción de su derecho a la libertad. Empero, según se tiene descrito en la Conclusión II.4 del presente fallo, el 13 de junio de 2013 a horas 14:40, según cargo de recepción del Juzgado de Instrucción Mixto de la provincia de Caranavi, el accionante se apersonó y solicitó control jurisdiccional, denunciando los mismos actos que los referidos en la presente acción y contra semejantes demandados. Es decir, un día después de haber planteado esta acción de defensa, acudió ante el Juez que ejerce el control jurisdiccional de la investigación solicitando la tutela de su derecho a la libertad, a la defensa, a la igualdad entre partes y a la garantía del debido proceso; de donde, resulta la imposibilidad de efectuar análisis alguno respecto de las presuntas irregularidades que hubieren cometido los demandados, en razón a que implicaría incurrir en duplicidad de pronunciamientos respecto de la jurisdicción ordinaria, considerando que la causa se encontraba bajo control jurisdiccional y fue el accionante quien correctamente acudió a la autoridad a quien la ley le asigna competencia de conocer y resolver sobre aquellos actos del órgano de investigación y del coadyuvante que impliquen lesión a derechos fundamentales y garantías constitucionales, a efectos de su restablecimiento inmediato. Por cuanto, corresponde denegar la tutela solicitada, sin ingresar al análisis de fondo del problema jurídico planteado, al haberse advertido que Luis Fernando Villa Ascarrunz, el 13 de junio de 2013 a horas 14:40, acudió a la jurisdicción ordinaria con idéntico objeto y causa que los planteados en la presente acción y en consideración a que la misma fue admitida en igual fecha fijándose audiencia para su consideración y resolución el 14 de junio de 2013 a horas 09:00. 

Con relación a la ampliación de la presente acción contra la Jueza de Instrucción Mixta de la provincia Caranavi, el abogado y representante del accionante, se limitó a referir como presuntos actos lesivos a los derechos de Luis Fernando Villa Ascarrunz, que quince minutos antes de la realización de la audiencia de acción de libertad se habría señalado audiencia para la consideración de aplicación de medidas cautelares y el rechazo de un recurso de apelación.

Al respecto, cabe indicar que la imputación formal fue presentada el 13 de junio de 2013 a horas 16:30, según informó el representante del Ministerio Público, fijándose audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares mediante decreto de 14 del referido mes y año, para ese día a horas 8:50. Es decir, que la audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares se señaló dentro de las veinticuatro horas que establece el art. 132.1 del CPP, considerando que se trata de una providencia de mero trámite; por lo tanto, no se advierte acto ilegal alguno. Con relación al rechazo del recurso de apelación incidental, no amerita conceder la tutela solicitada, en el entendido que si bien no se adjuntó el acta de la audiencia donde conste ese hecho o informe de la Jueza de Instrucción Mixta de Caranavi, que refute lo afirmado por el accionante -autoridad citada y que asistió a la audiencia de acción de libertad, según acta cursante de fs. 35 a 38 e hizo abandono-, se tiene por cierto dicho acto; empero, de acuerdo al art. 251 del CPP, interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes serán remitidas ante el Tribunal Departamental de Justicia en el término de veinticuatro horas a efectos de que se repare el error en que hubiere incurrido el inferior. Es decir, habiéndose inicialmente planteado el mencionado medio de impugnación el 14 del citado mes y año, en audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares y con anterioridad a la realización de la audiencia de acción de libertad realizada en la misma fecha, la autoridad demandada aún se encontraba dentro el término previsto por la citada disposición legal para enviar los antecedentes del proceso ante el Tribunal de apelación, considerando, además, que la ampliación de la acción contra la Jueza demandada se produjo en audiencia de acción de libertad.