SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1861/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1861/2013

Fecha: 29-Oct-2013

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el proceso penal seguido contra su esposa a denuncia de Daysi de la Torre Tellería por la presunta comisión de los delitos de estafa y estelionato, es objeto de persecución penal por el Ministerio Público, que derivó en su aprehensión mediante Resolución 12/2013 de 18 de abril, en dependencias de la Policía Rural y Fronteriza de Caranavi.

Para la emisión de la orden de aprehensión no se observó que la citación para que asista a prestar su declaración informativa el 17 de octubre de 2012, se practicó un domingo dejando la cédula en la puerta del domicilio Bolognia calle 1 número 50 de La Paz, diligencia devuelta en igual fecha por María Eugenía Villa Ascarrunz, indicando que el domicilio del accionante se encontraría en Achumani, calle Alejo Castillo 199; asimismo sobre la existencia de tres representaciones de distintas fechas, practicadas por diferentes funcionarios policiales que refieren la notificación personal de Luis Fernando Villa Ascarrunz y su negativa de recibir la diligencia, señala que en las mismas no consta la firma del testigo de actuación pese a haberse señalado sus nombres; y la consignación de distintos números de casos.

De tal manera que, el funcionario policial Elias Mamani Catari, emitió el informe dentro del caso signado “48/17” y en base a la última representación del mismo de 14 de marzo de 2013, solicitó al Fiscal demandado, expida orden de aprehensión contra Luis Fernando Villa Ascarrunz, lo que motivó que al amparo de los arts. 73, 87.1, 88, 97, 118 y 224 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 55.I y 58.I de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP), el Fiscal demandado, libre Resolución de aprehensión 12/2013, ejecutada en La Paz el 11 de junio de 2013, a horas 17:00 y conducido a Caranavi, llegando a horas 23:30 y dejado en “depósito” en las oficinas de la policía para recién a horas 10:30 del 12 de ese mes y año, informar al Fiscal sobre su aprehensión, sin que hasta la presente fecha se hubiera recibido su declaración informativa.

La referida Resolución de aprehensión del accionante emerge de actos atentatorios a las garantías constitucionales, incumpliendo lo establecido en los arts. 163.1 y 166.1 del CPP. De otra parte, la aprehensión fiscal debió realizarse mediante cooperación con la Fiscalía Departamental de La Paz, que no se hizo; asimismo, ser puesto ante el Fiscal en el plazo de ocho horas, que tampoco se cumplió, infringiendo el art. 22 de la Constitución Política del Estado (CPE).