SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1863/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1863/2013

Fecha: 29-Oct-2013

III.5. Análisis del caso concreto

De la documentación que informa los antecedentes del expediente, se evidencia que por Auto de Vista de 18 de octubre de 2012, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz determinó revocar el Auto interlocutorio de 5 de julio de ese año, pronunciada por el tribunal de primera instancia, que declaró extinguida la acción penal por vencimiento del término máximo de duración del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Ricardo Silvio Mañaron Parada y Lucila Pedraza Kenning por la presunta comisión del delito de manipulación informática.

En el caso concreto, los accionantes acusan que los demandados, en la resolución que emitieron, no realizaron una correcta interpretación de la jurisprudencia aplicable al caso, ocasionando una flagrante vulneración al debido proceso, puesto que la aplicación del Auto Supremo 222/2007 de 7 de marzo, no es aplicable al proceso penal que se tramita, ya que el mismo se trata de delitos de lesa humanidad como narcotráfico, hechos complejos, contra la vida e integridad de la persona o contra bienes del Estado, así como para declarar no ha lugar a la extinción de la acción penal la dilación del proceso tiene que ser atribuible al procesado o imputado.

Al respecto, conforme al Auto de Vista en cuestión cabe indicar que el Auto Supremo indicado en su ratio decidendi, menciona: “Para el caso de vencimiento de la duración máxima del proceso, se debe verificar si existen acciones dilatorias atribuibles a los Órganos Judiciales y/o al Ministerio Público, en caso de evidenciarse se debe declarar ha lugar a la extinción de la acción penal y disponer el archivo de obrados, pero si es atribuible al imputado, entonces se debe declarar no ha lugar a la extinción de la acción penal, ordenando la prosecución del proceso hasta su conclusión; asimismo, tratándose de hechos complejos, o donde intervienen varios imputados, o si son hechos relacionados al narcotráfico, o hechos contra la vida e integridad de la persona, o hechos contra bienes del Estado; en todos esos casos, se debe denegar la extinción de la acción penal” (sic), de cuyo contenido se infiere que en el proceso penal que le sigue el Ministerio Público a los accionantes, no tienen similitud con el precedente glosado en dicha resolución, porque se trata de un delito de manipulación informática y no de delitos que se mencionan en el referido Auto Supremo.

Consiguientemente, el Tribunal ad quem, al emitir la Resolución cuestionada mediante la presente acción constitucional, erróneamente se pronunció revocando la declaratoria de extinción de la acción penal impetrada, fundamentando que: “…se está tratando de un proceso penal con dos acusados, es un proceso complejo donde se ha puesto en riesgo la fe pública de las personas, de una entidad bancaria y con manipulación informática agravada; es así que este caso no procede la extinción de la acción penal” (sic); sobre el particular, cabe mencionar que en el presente caso, no se refiere al delito en cuestión, porque la petición de los accionantes es la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, que no está vinculada al delito que se acusa; es decir, que la extinción de la acción penal procede por la dilación y por el transcurso del tiempo y falta de celeridad procesal en la sustanciación del proceso y que lesiona efectivamente el debido proceso, que toda persona tiene el derecho a ser juzgada en un plazo razonable, en nuestro ordenamiento jurídico este plazo fue establecido en tres años en el art. 133 del CPP.

Por otra parte, de acuerdo al informe emitido por el Secretario Abogado del Tribunal Cuarto de Sentencia Penal, donde se detalla la dilación del juicio oral (suspensión de las audiencias en el juicio oral); al cual el Tribunal ad quem, tenía la obligación de verificar el mismo e identificar al o los responsables de la dilación y por consiguiente el vencimiento del plazo máximo del proceso, si fuera atribuible la dilación a los enjuiciados, lo que impediría la declaratoria de la extinción de la acción penal, caso contrario, si era imputable al órgano jurisdiccional, a la parte querellante o al Ministerio Público otorgaría la misma, aspecto que no se comprueba de la lectura de la Resolución impugnada.

Por todo lo expuesto y conforme lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, queda evidente que las autoridades judiciales demandadas, no efectuaron una correcta lectura del proceso y realizaron una incorrecta interpretando del Auto Supremo 222/2007 de 7 de marzo, correspondiendo conceder la tutela impetrada.