SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1878/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1878/2013

Fecha: 29-Oct-2013

III.2.  Análisis del caso concreto

El accionante refirió que los demandados al no haberse pronunciado en el Auto que resuelve la demanda contenciosa administrativa respecto a la medida precautoria que dispusieron y habiéndose demolido el inmueble donde se encontraba su carpintería por funcionarios del Gobierno Autónomo Municipal de Betanzos consolidó dicho acto irregular, en este sentido la parte accionante solicita que: “…tomando en cuenta que mis derechos constitucionales, por la demolición ilegal de una parte del inmueble ya fueron suprimidos, es que solicito SE ESTABLEZCAN RESPONSABILIDADES” (sic).

De los antecedentes y relación fáctica realizada por el accionante se tiene que denuncia la demolición del “Galpón Tawantinsuyo”, lugar donde ejercía su oficio de carpintero, por funcionarios municipales; empero, dirige la acción contra los Vocales de la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, porque a tiempo de resolver el proceso contencioso administrativo que interpuso no observaron que existía una medida precautoria a su favor en este sentido es evidente que por Auto de 6 de enero de 2012, las autoridades demandadas dispusieron la paralización de la demolición del referido galpón en tanto se resuelva el proceso contencioso administrativo, hecho que se produjo mediante Auto de Sala Plena 06/2012 de 20 de noviembre, que no hizo referencia expresa a la medida precautoria.

Ahora bien, de la relación de hechos expuesta por el accionante se tiene que en el memorial de interposición de la presente acción de amparo constitucional se denuncia que se hubiera incurrido en medidas de hecho al haberse demolido el “Galpón Tawantinsuyo”; empero, este acto no fue cometido u ordenado por los Vocales demandados, puesto que sólo se limitaron a resolver la demanda contenciosa administrativa declarándola infundada bajo el fundamento de que el accionante no acreditó derecho propietario alguno sobre el mencionado inmueble, por lo que carecen de legitimación pasiva en la presente acción, y es que de acuerdo al informe escrito brindado en la presente acción por los terceros interesados fueron funcionarios del Gobierno autónomo Municipal de Betanzos, quienes cumpliendo la Resolución Municipal 146/2011, procedieron a demoler el inmueble en cuestión.

En lo referente a las vías de hecho denunciadas (SC 0158/2002-R) y respecto a la falta de pronunciamiento en la Resolución que declara improbada la demanda contencioso administrativa sobre la medida precautoria, la cual de forma anterior se dispuso por las propias autoridades demandadas, se tiene que del informe prestado por los terceros interesados que vienen a ser el Alcalde y Concejales del Municipio de Betanzos, la demolición del “Galpón Tawantinsuyo”, se habría efectuado el 5 de diciembre de 2011 y la limpieza de los escombros que quedaron el 29 del mencionado mes y año; es decir, que la demolición habría sido anterior a la concesión de la medida precautoria -6 de enero de 2012-, extremo que no fue objetado o desvirtuado por parte del accionante e incluso si la medida precautoria se hubiese adoptado antes de la demolición ese aspecto no fue reclamado oportunamente a las autoridades demandadas y a tiempo de declararse el proceso contencioso administrativo, lo que provoca que el acto denunciado carezca de la suficiente relevancia constitucional, en este sentido la SCP 0738/2013 de 7 de junio, estableció que: "…los errores o defectos de procedimiento que materialmente no lesionan derechos y garantías fundamentales no tienen relevancia constitucional y por lo mismo, no son susceptibles de corrección por la vía del amparo, a menos que (…) esas lesiones tengan relevancia constitucional, es decir, que esa infracción procedimental de lugar a que la decisión impugnada tenga diferente resultado al que se hubiera dado de no haberse incurrido en los errores o defectos denunciados”.

Por último, de la petición de la demanda de acción de amparo constitucional se tiene que la parte accionante pretende con la presentación de esta acción de defensa la responsabilidad de las autoridades demandadas, pedido que no puede ser analizado por la jurisdicción constitucional, primero porque sólo se establece si en los diferentes procesos de donde emerge esta acción se vulneró derechos o garantías constitucionales; y segundo, debido a la configuración del amparo constitucional y el principio de inmediatez prescinde de una etapa probatoria amplia en el que se establezcan responsabilidades y cuantificar los daños, aspectos que impelen a denegar la tutela.

En este sentido corresponde aclarar que si bien dicho aspecto no fue observado en el AC 0140/2013-RCA de 5 de julio, conforme lo estableció la SCP 0646/2012 de 23 de julio: “…la Comisión de Admisión al admitir la acción realiza un análisis sobre el cumplimiento de requisitos de admisibilidad guiado necesariamente por el principio pro actione, de manera que al momento de conocer el fondo, no existe impedimento para que el Pleno del Tribunal Constitucional Plurinacional pueda observar el incumplimiento de requisitos o condiciones que den mérito a un pronunciamiento de fondo de la problemática”, entendimiento aplicable a las Salas del Tribunal Constitucional Plurinacional.