SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1878/2013
Fecha: 29-Oct-2013
III.3. Otras consideraciones
Si bien el proceso contencioso administrativo de donde emerge la acción de amparo constitucional fue resuelto por la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí y la acción de amparo constitucional fue conocida y resuelta por los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, resulta necesario aclarar que de acuerdo al art. 32.II del Código Procesal Constitucional (CPCo), las acciones deben presentarse donde se hubiese producido el hecho que se considera lesiona sus derechos o en su caso si se estima pertinente ante el juzgado o tribunal competente en razón del domicilio, por lo que si bien el hecho o este caso Resolución que se considera se dio en Potosí, el accionante tenía la posibilidad de presentar su acción de amparo constitucional ante el juzgado que esté o sea más próximo a la localidad de Betanzos; empero, al no haber sido observada esta situación por los demandados y responder la acción de amparo constitucional, de manera tácita aceptaron la extensión de la jurisdicción, ello conforme establece el art. 13 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) y lo que determinó la SC 0347/2010-R de 15 de junio, entre otras.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- 1)
- denegó
- I.3.1. Rechazo de la acción de amparo constitucional
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Jurisprudencia consolidada sobre la legitimación pasiva
- III.2. Análisis del caso concreto
- III.3. Otras consideraciones
- CONFIRMAR