SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1884/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1884/2013

Fecha: 29-Oct-2013

concediendo

El Juez de Partido y Sentencia Penal de la Provincia Tomina y Belisario Boeto del departamento de Chuquisaca, constituido en Juez de garantías, pronunció la Resolución 3/2013 de 12 de junio, cursante de fs. 228 a 232, concediendo la tutela solicitada, en la que se dispuso la inmediata reincorporación de Mariela Julieta Velásquez Liendo, en el puesto que ocupaba a tiempo de ser retirada o en un cargo similar, con el mismo nivel salarial y las condiciones adecuadas por su embarazo, hasta que su hijo (a) cumpla un año de vida y con los beneficios que la ley le confiere; bajo los siguientes fundamentos: 1) En casos de mujeres en estado de gravidez o que tengan niños hasta un año de edad, el principio de subsidiariedad establecido como un requisito previo a agotar no es aplicable para su procedencia, ello en protección de derechos íntimamente vinculados a la vida y salud, de cuya conculcación se podría generar daños irreparables, por lo cual opera una excepción a dicha disposición bajo el principio de inmediatez; 2) La accionante fue contratada a plazo fijo por tres veces consecutivas como “Administradora del Hospital Virgen de los Remedios” de Sopachuy, habiendo el último de sus contratos concluido el 31 de diciembre del 2012, por lo que en ese entendido a tiempo de la suscripción de los mismos, ambas partes sabían cuando fenecían los mismos; 3) La jurisprudencia constitucional mediante     SC 0587/2005-R de 31 de mayo, modulada por la SC 0771/2010-R de 2 de agosto, 2831/2010-R de 10 de diciembre y 0597/2011-R de 3 de mayo, han establecido subreglas que deben ser observadas en los casos en los que se ha suscrito contratos a plazo fijo de mujeres embarazadas; asimismo, determinó subreglas para la protección otorgada por el art. 48.VI de la CPE, concordante con el art. 1 de la Ley 975 de 2 de marzo de 1988, bajo la modalidad de los contratos a plazo fijo. Dichas disposiciones son aplicables al presente caso; es decir, que procede la tutela si el contrato a plazo fijo fue renovado en más de dos ocasiones, como ocurrió en el presente caso en el que se suscribió con la accionante contratos a plazo fijo por tres veces consecutivas, estableciéndose la existencia de dependencia laboral de la mencionada con el Gobierno Autónomo Municipal de Sopachuy; 4) La accionante solicitó de manera inmediata su inamovilidad laboral por encontrarse en estado de embarazo; sin embargo, no obtuvo una respuesta adecuada del ejecutivo municipal, quien desconoció las disposiciones contenidas en el Decreto Supremo (DS) 0496, mismo que refuerza la Ley 975 en su arts. 1 y 2, además del Código de Niño, Niña y Adolescente (CNNA) en sus arts. 2, 13, 15, normas que imponen la obligación de protección a los niños y a la maternidad, en su acceso a la salud y protección de una vida en gestación. De igual forma se desconoció los entendimientos asumidos por la jurisprudencia constitucional con relación a los arts. 46 y 48 de la CPE, por lo que es evidente que se ha contravenido la subregla tres de la señalada jurisprudencia constitucional, de donde se establece que ante el conocimiento del estado de embarazo de la accionante y la suscripción de tres contratos de trabajo consecutivos, la autoridad demandada sólo debía cumplir las referidas normas y la jurisprudencia constitucional, resultando inadecuado e innecesario pretender que la accionante firme dos contratos a plazo fijo e incluso conminarle de forma escrita a realizar dicha suscripción; 5) Al no haber procedido a la reincorporación de la accionante en la forma y el tiempo oportuno, la autoridad demandada, no observó las referidas disposiciones legales y la jurisprudencia constitucional de cumplimiento obligatorio por expresa disposición del art. 203 de la CPE, vinculante con relación a todas las autoridades, por lo que resulta evidente la conculcación de los derechos a la vida, a la salud, al trabajo, a la remuneración justa, alegados por la accionante, ajustándose plenamente a la protección otorgada constitucionalmente por los arts. 46 y 48.VI de la Norma Suprema, la Ley 975 y el DS 496, 0012 de 19 de febrero de 2009, con relación a los arts. 128 y 129 de la CPE, en vista de haberse suscrito en más de dos ocasiones consecutivas contratos a plazo fijo con la accionante y la entidad demandada; y, 6) Con relación a las vacaciones no concedidas y a los subsidios reclamados, no constituye la vía constitucional la más adecuada, debiendo la accionante reclamar dichos extremos en la vía correspondiente.