SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1884/2013
Fecha: 29-Oct-2013
concediendo
El Juez de Partido y Sentencia Penal de la Provincia Tomina y Belisario Boeto del departamento de Chuquisaca, constituido en Juez de garantías, pronunció la Resolución 3/2013 de 12 de junio, cursante de fs. 228 a 232, concediendo la tutela solicitada, en la que se dispuso la inmediata reincorporación de Mariela Julieta Velásquez Liendo, en el puesto que ocupaba a tiempo de ser retirada o en un cargo similar, con el mismo nivel salarial y las condiciones adecuadas por su embarazo, hasta que su hijo (a) cumpla un año de vida y con los beneficios que la ley le confiere; bajo los siguientes fundamentos: 1) En casos de mujeres en estado de gravidez o que tengan niños hasta un año de edad, el principio de subsidiariedad establecido como un requisito previo a agotar no es aplicable para su procedencia, ello en protección de derechos íntimamente vinculados a la vida y salud, de cuya conculcación se podría generar daños irreparables, por lo cual opera una excepción a dicha disposición bajo el principio de inmediatez; 2) La accionante fue contratada a plazo fijo por tres veces consecutivas como “Administradora del Hospital Virgen de los Remedios” de Sopachuy, habiendo el último de sus contratos concluido el 31 de diciembre del 2012, por lo que en ese entendido a tiempo de la suscripción de los mismos, ambas partes sabían cuando fenecían los mismos; 3) La jurisprudencia constitucional mediante SC 0587/2005-R de 31 de mayo, modulada por la SC 0771/2010-R de 2 de agosto, 2831/2010-R de 10 de diciembre y 0597/2011-R de 3 de mayo, han establecido subreglas que deben ser observadas en los casos en los que se ha suscrito contratos a plazo fijo de mujeres embarazadas; asimismo, determinó subreglas para la protección otorgada por el art. 48.VI de la CPE, concordante con el art. 1 de la Ley 975 de 2 de marzo de 1988, bajo la modalidad de los contratos a plazo fijo. Dichas disposiciones son aplicables al presente caso; es decir, que procede la tutela si el contrato a plazo fijo fue renovado en más de dos ocasiones, como ocurrió en el presente caso en el que se suscribió con la accionante contratos a plazo fijo por tres veces consecutivas, estableciéndose la existencia de dependencia laboral de la mencionada con el Gobierno Autónomo Municipal de Sopachuy; 4) La accionante solicitó de manera inmediata su inamovilidad laboral por encontrarse en estado de embarazo; sin embargo, no obtuvo una respuesta adecuada del ejecutivo municipal, quien desconoció las disposiciones contenidas en el Decreto Supremo (DS) 0496, mismo que refuerza la Ley 975 en su arts. 1 y 2, además del Código de Niño, Niña y Adolescente (CNNA) en sus arts. 2, 13, 15, normas que imponen la obligación de protección a los niños y a la maternidad, en su acceso a la salud y protección de una vida en gestación. De igual forma se desconoció los entendimientos asumidos por la jurisprudencia constitucional con relación a los arts. 46 y 48 de la CPE, por lo que es evidente que se ha contravenido la subregla tres de la señalada jurisprudencia constitucional, de donde se establece que ante el conocimiento del estado de embarazo de la accionante y la suscripción de tres contratos de trabajo consecutivos, la autoridad demandada sólo debía cumplir las referidas normas y la jurisprudencia constitucional, resultando inadecuado e innecesario pretender que la accionante firme dos contratos a plazo fijo e incluso conminarle de forma escrita a realizar dicha suscripción; 5) Al no haber procedido a la reincorporación de la accionante en la forma y el tiempo oportuno, la autoridad demandada, no observó las referidas disposiciones legales y la jurisprudencia constitucional de cumplimiento obligatorio por expresa disposición del art. 203 de la CPE, vinculante con relación a todas las autoridades, por lo que resulta evidente la conculcación de los derechos a la vida, a la salud, al trabajo, a la remuneración justa, alegados por la accionante, ajustándose plenamente a la protección otorgada constitucionalmente por los arts. 46 y 48.VI de la Norma Suprema, la Ley 975 y el DS 496, 0012 de 19 de febrero de 2009, con relación a los arts. 128 y 129 de la CPE, en vista de haberse suscrito en más de dos ocasiones consecutivas contratos a plazo fijo con la accionante y la entidad demandada; y, 6) Con relación a las vacaciones no concedidas y a los subsidios reclamados, no constituye la vía constitucional la más adecuada, debiendo la accionante reclamar dichos extremos en la vía correspondiente.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concediendo
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- II.13.
- II.14.
- II.15.
- II.16.
- II.17.
- II.18.
- II.19.
- II.21.
- Se activa ante la inexistencia de otras vías, empero, tratándose de resguardar y/o proteger derechos primarios de la mujer trabajadora embarazada y del ser en gestación, cuya protección es urgente e inmediata, ante el retiro intempestivo de la fuente laboral que provoca la suspensión del derecho a la seguridad social que a su vez resguarda y garantiza el derecho a la salud, poniendo en riesgo el derecho a la vida que no puede estar supeditado al agotamiento previo de otras vías o instancias legales, es decir, no se sujeta al principio de subsidiariedad, característica de esta acción, debiendo hacer abstracción del mismo con el fin de tutelar en forma prioritaria e inmediata los derechos a la vida y a la salud como parte de la maternidad. En ese entendido, compete ingresar al análisis y resolución del fondo de la problemática planteada'
- III.2. Sobre el marco constitucional, legal que regula el derecho al trabajo y la inamovilidad laboral de las mujeres en estado de embarazo y de los progenitores
- Las mujeres no podrán discriminadas o despedidas por su estado civil, situación de embarazo, edad, rasgos físicos y número de hijas o hijos. Se garantiza la inamovilidad laboral de las mujeres en estado de embarazo, y de los progenitores, hasta que la hija o el hijo cumpla un año de edad
- al garantizar la inamovilidad laboral tanto de las mujeres en estado de embarazo y de los progenitores, el Estado garantiza y protege el derecho a la vida, a la salud y consecuentemente el derecho a la seguridad social, del niño o niña o ser en gestación, desde su concepción hasta que cumpla un año.
- los valores en los cuales se sustenta el Estado como la igualdad, inclusión, equidad social, y el fin que persigue como el de garantizar la protección e igual dignidad de las personas, además de la protección del derecho a la estabilidad laboral, en condiciones equitativas y satisfactorias, sustentan la protección del derecho a la inamovilidad laboral de la mujer trabajadora en estado de gestación y lactancia, así como del progenitor varón, independientemente, de que estos sean servidores (as) públicos (as), o empleadas (os) del sector privado, sin discriminación alguna
- ni su ubicación en su puesto de trabajo
- el Estado tiene entre sus fines y funciones esenciales, la de garantizar el bienestar y la protección e igual dignidad de las personas, además de proteger el ejercicio del trabajo en todas sus formas, toda vez que las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio como es el caso de la inamovilidad laboral tanto de la mujer embarazada y de los progenitores, hasta que la hija o hijo cumpla un año de edad.
- la inamovilidad laboral implica la protección del trabajador o trabajadora en su fuente de empleo, respecto a su permanencia, sin que el empleador pueda despedirlos, rescindir unilateralmente del contrato de trabajo o modificar las condiciones laborales haciendo que estas sean desventajosas. Más aún si se considera que con la realización de estos actos, se pone en riesgo la estabilidad no solo económica, sino también emocional de la madre, del ser en gestación, respecto de quienes por mandato constitucional cumple asegurar un mínimo de estabilidad laboral hasta el año de nacimiento del ser en gestación
- III.3. Del derecho a una remuneración justa
- III.4. De los derechos del ser en gestación
- III.5. Análisis del caso concreto
- a) Con relación a la destitución de su cargo, después de haber hecho uso de sus vacaciones correspondientes a la gestión 2011, y la reubicación al cargo de “encargada de recaudaciones” al haber comunicado sobre su estado de embarazo sin considerar que prestó sus servicios de manera continuada e ininterrumpida
- al efecto que firme un contrato de prestación de servicios con una vigencia de tres meses
- b) Con relación a la no otorgación de su vacación correspondiente al 2012
- c) Con relación a la discriminación por parte de la autoridad demandada, al haber presentado dicha autoridad un incremento salarial de Bs1 000.-, para el nuevo administrador y de Bs85.-, para el cargo que se le pretende asignar
- CONFIRMAR en parte
- 1º CONCEDER