SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1893/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1893/2013

Fecha: 29-Oct-2013

a)

Antonio Guido Campero Segovia y Norka Natalia Mercado Guzmán; Magistrados de la Sala Social y Administrativa; y, Maritza Suntura Juaniquina, Magistrada de la Sala Penal Segunda; todos del Tribunal Supremo de Justicia, por informe escrito cursante de fs. 143 a 146 vta. informaron lo siguiente: a) Cuando se citan el debido proceso, la vida y la estabilidad laboral como derechos y garantías vulnerados, no se realiza una relación de causalidad en el hecho que sirve de fundamento y la lesión causada al citado derecho; b) Se pretende utilizar el amparo constitucional como una instancia casacional, pretendiendo que se ingrese a la valoración de la legalidad ordinaria, aspecto vedado para esta instancia; c) En la demanda no se explica de qué forma se vulneró el debido proceso o sus elementos componentes; tampoco por qué considera que la interpretación de la legalidad ordinaria no es razonable; d) El accionante pretende la aplicación del DS 28699; empero, conforme se precisó en el Auto Supremo 493, dicha situación no corresponde al tratarse de un Gerente de Operaciones y Sistemas que ostenta la representación de la parte patronal de la Empresa y frente a los trabajadores asalariados aparece como empleador, no gozando la calidad de trabajador, en razón a que es considerado personal de confianza del Directorio; por lo que, la pérdida de confianza, sí es causal justificada de despido; e) Entre las facultades otorgadas por los Estatutos de BBVA Previsión AFP S.A., se encuentra la de designar, promover o destituir al personal ejecutivo; por tanto, no resulta necesario sustentar su destitución en una de las causales de los arts. 16 de la LGT y 9 de su Reglamento, siendo que, conforme establece el art. 327 del CCom, el mandato de gerente puede ser revocable en todo tiempo, mandato de aplicación preferente, de lo contrario, se estaría soslayando una facultad reconocida por ley expresa, sobre la base de la aplicación de una norma de menor jerarquía como es el Decreto Supremo antes referido; f) El art. 233 de la CPE prevé que para el ámbito de la función pública, existe personal que no goza de la carrera administrativa; es decir, no cuenta con estabilidad laboral, refiriéndose a los electos, designados y quienes ejercen funciones de libre nombramiento; estos últimos, porque se trata de personas de alta confianza que se los contrata en razón a la importancia y delicadeza de sus funciones; situación aplicable igualmente al ámbito privado, como es el caso concreto; y, g) Al ser el accionante, personal de libre nombramiento, está exento de formalidades, requisitos y procedimientos para su ingreso; es suficiente la voluntad de la máxima autoridad de la entidad para su contratación y resulta igual, para proceder a su retiro o remoción, no requiriendo de ningún procedimiento disciplinario sancionador interno, o de otro tipo para la revocatoria de mandato, siendo la misma, una facultad discrecional otorgada por la ley. Por lo expuesto, solicitan la denegatoria de la acción.