SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1893/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1893/2013

Fecha: 29-Oct-2013

III.1.  La acción de

Hasta antes de la emisión de la SCP 0410/2013 de 27 de marzo, la jurisprudencia constitucional estableció un canon de exigencia para la parte que acude en busca de tutela ante la jurisdicción constitucional por vulneración a la interpretación de la legalidad ordinaria. Así en la SC 1654/2010-R de 25 de octubre, entre otras, se señaló lo siguiente: “Con relación a la interpretación de la legalidad ordinaria, el Tribunal Constitucional, a través de su jurisprudencia, reconoció que la misma corresponde a los órganos jurisdiccionales ordinarios y administrativos, debiendo el accionante, fundamentar debidamente su solicitud de analizar, con carácter excepcional, la interpretación efectuada por las autoridades demandadas, debiendo considerar los siguientes lineamientos:

a)  El Tribunal Constitucional, reconoce que la labor interpretativa de la legalidad ordinaria es privativa de las autoridades ordinarias; ingresando a revisar dicha labor, sólo para verificar el cumplimiento de los principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico, entre ellos, los de legalidad, seguridad jurídica, igualdad, proporcionalidad, jerarquía normativa y debido proceso, actualmente reconocidos como tales en la Constitución Política del Estado vigente (CPE), en sus arts. 178 y 180.

b)  Como consecuencia de la función específica señalada precedentemente, el accionante conocedor de esta facultad limitada, y por ende excepcional, debe indicar detalladamente porqué considera que la interpretación está insuficientemente motivada, es ilegal, incongruente, absurda o ilógica, relacionándola con los derechos o garantías lesionados; además, estableciendo las reglas de interpretación inaplicadas, o aplicadas erróneamente, por las autoridades ordinarias a momento de resolver su solicitud”.

De donde se concluye conforme al entendimiento jurisprudencial glosado, que la labor de interpretación de la legalidad ordinaria es una atribución exclusiva de los tribunales y jueces ordinarios, por lo tanto, no corresponde la intromisión de la jurisdicción constitucional, sino sólo en casos excepcionales, previo cumplimiento de requisitos o cánones para el actor; bajo el criterio que el amparo constitucional no es una acción alternativa, sustitutiva, complementaria o una instancia adicional a la que pueden recurrir los litigantes, frente a una determinación judicial que les resultare adversa.

Aquellas situaciones excepcionales que permitían al órgano constitucional ingresar a dicha labor, se daban solamente cuando el accionante desarrollaba detalladamente las razones por la cuáles consideraba que la labor de interpretación había sido insuficientemente motivada, ilegal, incongruente, absurda o ilógica; detallando a su vez, cuáles eran las reglas de interpretación inaplicadas o aplicadas erróneamente por los juzgadores o autoridades administrativas a tiempo de resolver su petitorio.

Entendimiento que fue modulado a partir de la emisión de la precitada SCP 0410/2013, en la que se estimó que: “Toda la doctrina acumulada hasta aquí, ilustra que el Tribunal Constitucional Plurinacional, así como la jurisdicción constitucional conformada por esa institución, más los jueces y tribunales que se constituyen en tribunales tutelares, tienen facultades de prescindir del impulso de las partes, quedando más bien obligado a defender, promover y vivificar la Constitución Política del Estado y los derechos fundamentales de las personas, en cada situación material que conocen; y ante la deficiencia formal o material en la exposición de los fundamentos del tema concreto, la jurisdicción constitucional debe procurar por todos los medios a su alcance conocer la verdad material; y a ese efecto, puede solicitar prueba complementaria, pedir colaboración de los otros Órganos del Estado, así como prescindir de formalismos no esenciales a los procedimientos, evitando dejar irresueltas las situaciones concretas por supuesta insuficiencia en el cumplimiento de las reglas de procedimiento o argumentación, las que se constituyen en instrumentos coadyuvantes a la defensa de los derechos fundamentales de las personas, y no en requisitos infranqueables por las partes que tornen inviable la resolución de fondo del tema sometido a análisis por su incumplimiento; así, será suficiente para el juez constitucional la exposición cabal y completa de los hechos o antecedentes fácticos, para aplicar el irrefutable axioma: 'dame los hechos yo te daré el derecho'; por ello, la presentación de la acción tutelar, es el único impulso procesal imprescindible para que el Tribunal Constitucional Plurinacional sea impelido a resolver la realidad concreta denunciada como lesiva de derechos constitucionales, aplicando materialmente la Constitución Política del Estado.

Lo explicado, no implica que no deban cumplirse los requisitos exigidos para cada acción tutelar, ya que éstos son necesarios para abrir la competencia de la jurisdicción constitucional, la que no puede ser de oficio; es decir, que una cosa es activar a la jurisdicción constitucional, para lo que se deben cumplir los requisitos de activación de cada vía tutelar, pero una vez activada, se activa el principio inquisitivo en contra de todo acto o norma contraria a la Constitución”.

           Quedando definitivamente la línea glosada precedentemente en actual vigencia, consolidada; en sentido que el Tribunal Constitucional Plurinacional tiene la obligación de aplicar el impulso de oficio y siempre atendiendo a las partes, aún cuando éstas recaen en deficiencias formales o materiales a tiempo de la exposición de los fundamentos de su demanda, dado que es prioridad de esta jurisdicción descubrir la verdad material, en cumplimiento de los postulados comprendidos en la Constitución Política del Estado, el Código Procesal Constitucional y del bloque de constitucionalidad; siendo la única exigencia, la exposición cabal y completa de los hechos y/o antecedentes fácticos; por lo tanto, la exigencia que se determinó anteriormente para obtener una resolución en el fondo cuando se demanda interpretación de la legalidad ordinaria, ha quedado superada; claro está que previamente deben haberse superado los requisitos de admisibilidad establecidos legalmente para este tipo de acciones.

           En ese orden, se constata que en el presente caso se demandan cuestiones referidas a la interpretación de la legalidad ordinaria, y si bien, no se explicaron cuáles son las reglas de interpretación que no se aplicaron o que se aplicaron erróneamente, es un aspecto que no constituye mayor óbice que impida a este órgano a ingresar a analizar dicho extremo.