SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1904/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1904/2013

Fecha: 29-Oct-2013

a)

Sandra Mejía Ovando, tercera interesada mediante su abogado en audiencia señaló que: a) Inicialmente es pertinente resaltar que existen tres fundamentos que no han sido objeto de impugnación dentro el proceso laboral, tal es así que la supuesta notificación fuera del edificio del Rectorado no fue planteada como impugnación ni como incidente; así mismo también, las faltas de constancia de la notificación en cumplimiento del art. 122.I inc. 1) del Código de Procedimiento Civil (CPC), tampoco fue planteada dentro el incidente, por lo tanto existen cuestiones o alegatos dentro del amparo que no han sido objeto de resolución del Tribunal de apelación, o sea, que existen fundamentos por supuestas vulneraciones que no están cumpliendo con el principio de subsidiariedad y de inmediatez; b) Respecto de que se procedió a notificar en la parte externa del Rectorado, es preciso señalar que la misma notificación de fs. 135 certifica que esta fue practicada en la misma sala del departamento legal porque textualmente  dice se notificó en el domicilio procesal señalado, de manera que al encontrarse suscrito por el Oficial de Diligencias y por el abogado del departamento legal de la UAGRM, es evidente que la notificación o la diligencia sentada acredita que la notificación fue realizada dentro del Departamento legal; c) La última cuestión que agrega el apoderado de la Universidad, de que el Oficial de Diligencias le comentó que era una resolución de mero trámite por así decirlo, ésta no se ajusta a la sana lógica de que un funcionario público le dé explicaciones a un abogado para que éste a su vez se vea en la incertidumbre de qué clase de notificación le están entregando, es evidente que su calidad de abogado no le permite asumir una ignorancia sobre estas diligencias; de ahí que también corresponde señalar que el Auto de 28 de septiembre de 2012, que resolvió el incidente de nulidad rechazando lo peticionado por la UAGRM; valoró estos actuados conforme a la sana lógica establecida en el art. 3 inc. j) del Código Procesal del Trabajo (CPT) y también al art. 60 del mismo Código, que establece que la judicatura del trabajo tiene el deber y la facultad de rechazar cualquier petición que sea ineficaz al litigio.