SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1904/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1904/2013

Fecha: 29-Oct-2013

III.4.

           En el caso en análisis, se alega que las autoridades judiciales ahora demandadas vulneraron el debido proceso y el derecho de defensa de la UAGRM, por cuanto en el  proceso social sobre reincorporación a fuente de trabajo seguido por Sandra Mejía Ovando; una vez que se emitió el Auto de Vista 390 de 27 de diciembre de 2011, que confirmó parcialmente la Sentencia de primera instancia que dispuso la inmediata reincorporación de la citada demandante a su fuente de trabajo; el apoderado de la UAGRM, solicitó complementación y enmienda de esa resolución, petitorio que fue resuelto por Auto 88 de 13 de julio de 2012, resolución con la que el Oficial de Diligencias de la Sala Social y Administrativa, en concepto de la parte accionante de manera maliciosa  y amañada el 15 de agosto del citado año, hubiera procedido a notificar a la UAGRM, en la parte externa del Rectorado aprovechando la salida a una reunión de trabajo del abogado Bertino Ygnacio Vargas Salazar, entregándole copia de las referidas resoluciones manifestándole que es una resolución que no causará estado y no así en forma personal al apoderado y abogado de la citada Universidad, Carlos Gonzalo Poppe Corcuy, acreditado como tal dentro este proceso, lo que  hubiera impedido a la entidad accionante  interponer  recurso de casación contra el Auto de Vista 390. Con el objeto de revertir esta errónea notificación refiere que suscitaron incidente de nulidad  el que fue rechazo por los Vocales ahora demandados por Auto 253 de 28 de septiembre de 2012, sin tomar en cuenta los vicios de nulidad de la diligencia y sin que mínimamente exista un informe circunstanciado del funcionario judicial que practicó la viciada diligencia.

           Ahora bien; precisados los hechos que motivan la presente acción de amparo, de la revisión de  actuados procesales producidos dentro el citado proceso social, se tiene que la Sala Social y Administrativa  del ahora Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, pronunció el Auto de Vista 390, que cursa de fs. 128 a 130 vta., confirmando en parte la Sentencia 46 de 12 de abril de 2011, disponiendo  que la UAGRM, proceda a la inmediata reincorporación de Sandra Mejía Ovando a su fuente de trabajo; resolución que una vez notificada a la parte demandada ahora accionante el 11 de julio de 2012, según diligencia de fs. 133 vta., mediante su apoderado solicitó complementación y enmienda, petitorio deferido por Auto de 13 de igual mes y año, con el que la UAGRM fue notificada el 15 de agosto de 2012 según diligencia de fs. 136 vta., en su domicilio procesal señalado mediante copia entregada al abogado del departamento legal Bertino Ygnacio Vargas Salazar, quien suscribió en constancia dicha diligencia; posteriormente a este actuado  se advierte que  previa solicitud de la demandante, mediante Auto de 30 de agosto de 2012, se declararon ejecutoriados el Auto de Vista 390 y el Auto complementario 88, al no haberse interpuesto recurso alguno contra las citadas resoluciones. En este estado  por memorial cursante de 197 a 200 vta., la entidad demandada suscitó incidente de nulidad de notificación con similares fundamentos a los expuestos en la presente acción de amparo, mismo que es resuelto por los Vocales ahora demandados por Auto 253 de 28 de septiembre de 2012 (fs. 205 a 206 vta.), rechazando el citado incidente de nulidad.

           Precisados los actuados producidos en el citado proceso social, objeto de la presente acción de amparo; del análisis de la diligencia de notificación con el Auto complementario  88 de 13 de julio de 2012, practicada a la entidad ahora accionante que cursa a fs. 136 vta., se advierte que esta diligencia en principio cumple con las exigencias formales descritas en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; cuando de su tenor se infiere que consta la hora y fecha de la notificación, también se encuentra consignada la resolución con la que se notificó, el folio pertinente; así como a la parte a quien se notifica y el lugar donde  se practicó la diligencia, en el caso el domicilio procesal señalado y finalmente se encuentra suscrita por el Oficial de Diligencias y  la persona que recibió las copias  de la resolución, que en el caso resulta ser un abogado del departamento legal de la UAGRM.

           Por otra parte,  respecto de las exigencias que deben observarse en las notificaciones con las determinaciones  emitidas en segunda instancia, mismas que fueron desarrolladas en el Fundamento Jurídico III.3; de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional de igual forma de la diligencia de fs. 136 vta., se establece que ésta fue practicada asumiendo dichos razonamientos y  la previsión contenida en el art. 21 de la LAPCAF; cuando este actuado fue practicado en el domicilio procesal de la entidad ahora accionante, hecho incuestionable por cuanto la misma está suscrita por un abogado del departamento legal de la entidad demandada, quien recepcionó las copias de la resolución objeto de la notificación; no siendo en consecuencia válido el argumento de que este profesional no haya advertido los efectos de la resolución con la que fue notificado precisamente por su condición de  abogado. No siendo necesario asimismo que estos actuados de segunda instancia sean notificados en forma personal a las partes como alega el accionante; conforme se tienen de los razonamientos expuestos en el citado Fundamento Jurídico III.3; por lo tanto las autoridades judiciales ahora demandadas al haber rechazado el incidente de nulidad de notificación suscitado por la parte accionante en base a los fundamentos antes mencionados, no vulneraron los derechos al debido proceso y a la defensa de la parte accionante; por cuanto se concluye que la diligencia de fs. 136 vta., que en definitiva originó la presente acción de amparo cumplió con su finalidad; ya que se debe recordar que de acuerdo a los razonamientos expresados por la jurisprudencia constitucional y desarrolladas en los Fundamentos Jurídicos III.2 y III.3 de este fallo, respecto a la finalidad de las comunicaciones procesales materializadas en las citaciones y notificaciones de manera general para su eficacia, éstas deben ser efectuadas de tal forma que se asegure su recepción por parte del destinatario, por cuanto la notificación, no está dirigida a cumplir una formalidad procesal en sí misma, sino a asegurar que la determinación judicial objeto de la misma sea conocida efectivamente por el destinatario, a objeto de garantizarle  de manera efectiva el inviolable derecho a la defensa del demandado o el derecho a la tutela judicial efectiva en caso de ser demandante.