SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1904/2013
Fecha: 29-Oct-2013
denegando
La Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 160/2013 de 16 de mayo, cursante de fs. 297 a 298 vta., denegando la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: 1) En principio se tiene que considerar lo establecido por el art. 128 de la CPE, norma que señala que la acción de amparo tendrá lugar contra los actos u omisiones ilegales o indebidas de los servidores públicos o de personas individuales o colectivas que restrinjan o amenacen los derechos reconocidos por la constitución y la ley; 2) Este Tribunal ha considerado el pedido hecho por la UAGRM, en el entendido que no es una cuestión de anular una notificación sino más bien de que esta situación le habilita para plantear el recurso de casación; en este sentido se ha revisado los antecedentes que cursan en el proceso existiendo una diferencia sustancial, porque la jurisprudencia ordinaria como constitucional ha resuelto de que el término para formular los recursos no se suspende cuando existan cuestiones formales; en este caso la solicitud de enmienda no iba ha cambiar la decisión que tomó el Tribunal, ya que lo que se está pretendiendo es la identidad personal del apoderado de la Universidad cuando se maneja el nombre de Gonzalo Pope Moreno en lugar de Carlos Gonzalo Poppe Corcuy, situación que definitivamente no iba a modificar la decisión del Tribunal de apelación; 3) Además de ello, el Tribunal ha identificado de que no existe en los cuerpos colegiados o las personas jurídicas púbicas, excusas como las que se han referido en la acción de amparo; por cuanto los representantes legales por mandato de la Ley de Administración y Control Gubernamental, deben responder de la misma manera cualquiera de ellos; además por exigencia del art. 120 del CPC, no es personal una notificación que puede practicarse vía cédula; en este caso se la ha hecho a un abogado de la Universidad, lo que implica de que la persona jurídica ya tomó conocimiento y no puede alegarse desconocimiento, puesto de que estamos hablando de un solo cuerpo colegiado; y, 4) No se puede alegar de que debe notificarse personalmente al representante acreditado, bajo este razonamiento quien debió ser notificado es el Rector de la UAGRM, pero en el art. 120 del CPC, este tipo de notificaciones están excluidas y como se ha señalado la Ley de Administración y Control Gubernamental, establece que los representantes legales, en este caso los abogados cumplen funciones de representación de la entidad y responden de la misma manera, además en el presente caso bien ha podido subsanarse internamente esta situación a través de la entrega de la copia al abogado Bertino Ygnacio Vargas Salazar, al abogado titular que estaba encargado de la causa, en este entendido el Tribunal considera de que hay un acto consentido puesto de que no se formularon las reclamaciones en ese ámbito y en todo caso lo resuelto y analizado por el Tribunal demandado es correcto y adecuado de acuerdo a las normas vigentes que regulan materia laboral, en todo caso la notificación cumplió con su finalidad, quedando completamente claro que no existió violación alguna ni se colocó en indefensión a la UAGRM.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- denegando
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- III.2. Sobre la finalidad de las citaciones y notificaciones en los procesos judiciales
- III.3. Sobre las notificaciones ante jueces o tribunales de segunda instancia
- En ese sentido, la jurisprudencia constitucional, señaló que la notificación con el Auto de Vista o resolución pronunciada por el Tribunal superior, se efectuará en el domicilio procesal señalado por las partes a tiempo de apersonarse ante el Tribunal de apelación, empero, si no lo hicieren, se considerará que el domicilio procesal válido, será el señalado en primera instancia, en el cual puede efectuarse la notificación mediante cédula y no necesariamente personal, por cuanto una notificación personal, implicaría acudir al domicilio real del litigante,
- III.4.
- CONFIRMAR en todo