SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1904/2013
Fecha: 29-Oct-2013
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El abogado y apoderado de la entidad accionante ratificó íntegramente los términos de la acción de amparo constitucional; aclarando sin embargo, que dentro el proceso social seguido por Sandra Mejía Ovando contra la entidad que representa, a la fecha en que se notificó con el Auto de Vista que confirma parcialmente la sentencia de primera instancia, quien tenía personería acreditada y aceptada por la UAGRM, era el abogado Carlos Gonzalo Poppe Corcuy, por tal razón impetró la enmienda y complementación de esta resolución; en consecuencia es a él a quién debió notificarse personalmente con el Auto de Vista 88 de 13 de julio de 2012; sin embargo de manera amañada el Oficial de Diligencias de la Sala Social y Administrativa de nombre Ronald Paz, le interceptó en la parte baja del edificio del Rectorado, para notificarle cuando se dirigía a una reunión de índole laboral, manifestándole que quería notificarle con un Auto que no causaba estado y que estaba apurado porque tenía que realizar otras notificaciones por lo que aceptó notificarse con dicha resolución y luego de un mes se enteran que dicha resolución sí causaba estado, porque se ejecutorió el Auto de Vista principal vulnerando el debido proceso porque la entidad a la que representa se vio impedida de recurrir de casación.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- denegando
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- III.2. Sobre la finalidad de las citaciones y notificaciones en los procesos judiciales
- III.3. Sobre las notificaciones ante jueces o tribunales de segunda instancia
- En ese sentido, la jurisprudencia constitucional, señaló que la notificación con el Auto de Vista o resolución pronunciada por el Tribunal superior, se efectuará en el domicilio procesal señalado por las partes a tiempo de apersonarse ante el Tribunal de apelación, empero, si no lo hicieren, se considerará que el domicilio procesal válido, será el señalado en primera instancia, en el cual puede efectuarse la notificación mediante cédula y no necesariamente personal, por cuanto una notificación personal, implicaría acudir al domicilio real del litigante,
- III.4.
- CONFIRMAR en todo