SENTENCIACONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1182/2013-L
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIACONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1182/2013-L

Fecha: 04-Oct-2013

SENTENCIACONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1182/2013-L

Sucre, 4 de octubre de 2013

                  

SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA

Magistrada Relatora:   Dra. Carmen Silvana Sandoval Landivar

Acción de cumplimiento

Expediente:                  2012-25193-02-ACU

Departamento:             Cochabamba

En revisión la Resolución 13/12.04.12 de 12 de abril de 2012, cursante de fs. 294 a 296 vta., pronunciada dentro de la acción de cumplimiento interpuesta por Santiago Katshumi Maldonado Rojas en representación legal de Pablo Eduardo Stambuk Ferrufino contra Néstor Julio Enríquez Quiroga, Juez Quinto de Partido Penal de Sustancias Controladas Liquidador y de Sentencia del Distrito Judicial -ahora departamento- de Cochabamba.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 16 de diciembre de 2011, cursante de fs. 47 a 52 vta., el accionante por su representado, manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Fue injustamente procesado penalmente por los presuntos delitos de estafa y otros, habiendo dictado el Juez de la causa la Resolución de 17 de julio de 2003; por la que fue condenado a sufrir una pena de tres años de reclusión; este fallo fue apelado y el Auto de Vista de 10 de junio de 2006, resolvió de manera incoherente, lo que le motivó a presentar recurso de casación.

Estando radicado el expediente en la Corte Suprema de Justicia, presentó ante el Juez -ahora demandado- incidente de extinción de la acción penal por haber transcurrido más de diecisiete años desde su inicio pero antes de resolver el mismo, el citado Juez pidió que previamente indique en qué Sala se encontraba el proceso, incumpliendo su obligación procesal y dejando así de ejercer el control jurisdiccional sobre el petitorio de dicha extinción, cuando lo correcto era dirigirse directamente a la Corte Suprema de Justicia para que sea esta autoridad la que dirija el pedido del juez ante la Sala o autoridad que corresponda y así evitar perjuicios para la parte solicitante frente a su negligencia, pues es él, el director del proceso.

Se debe dejar claramente establecido, que para viabilizar procesalmente la tramitación de la extinción de la acción penal y con el objeto de no generar una disfunción procesal, conocida la solicitud, el juez o tribunal de instancia tiene la obligación -previo a resolver la excepción- de comunicar a la Corte Suprema de Justicia esa situación, solicitando además la inmediata remisión de antecedentes para la sustanciación y resolución de referida extinción, misma que debe ser comunicada en forma inmediata al pronunciamiento a la Corte Suprema de Justicia para que ésta resuelva en función a ello lo que fuere en derecho pero no fue así; ya que, la autoridad demandada no tramitó la extinción, lo que generó que se dicte el Auto Supremo 220 de 5 de septiembre de 2011, que conculca sus derechos; por lo que el Juez demandado, incurrió en incumplimiento al no tramitar la excepción de extinción de la acción penal.

I.1.2. Normas Constitucional o legal supuestamente incumplidas

La parte accionante considera incumplidos los arts. 14.I y 115.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE), 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 25.I de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

I.1.3. Petitorio

La parte accionante solicitó se conceda la tutela y se le restituyan inmediatamente sus derechos constitucionales, ordenando que: a) El Juez que conociere la causa, tramite el incidente de extinción de la acción penal, conforme a Ley; b) Se deje sin efecto el Auto Supremo 220; y, c) Se ordene al juzgado donde está radicada la causa penal, proceda conforme a la SC 1716/2010-R de 25 de octubre, a objeto que el referido incidente sea tramitado conforme se solicitó en la presente acción.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 12 de abril de 2012, según consta en el acta cursante a fs. 293 y vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante en audiencia, ratificó los términos de la acción de cumplimiento y ampliándola señaló: 1) La SC 1716/2010-R, es clara cuando dispone que toda solicitud de extinción de la acción deberá ser presentada ante el mismo Juez que conoció la causa y no así ente el Tribunal superior donde se encuentre; y, 2) Es así que, la autoridad demandada tenía toda la obligación de tramitar la referida solicitud, debiendo inclusive comunicarse con el Tribunal superior para que remitan el proceso y así resolver el mismo y no dejar pendiente la solicitud sin pronunciarse de forma alguna al respecto, cayendo en la omisión de cumplimiento de su deber.

Haciendo uso del derecho a la réplica manifestó: i) Era obligación del Juez demandado resolver su solicitud en el plazo de veinticuatro o cuarenta y ocho horas de su presentación y no así tomarse más de veinte días para recabar información sobre el estado del proceso; ii) Esa situación demuestra que dicha autoridad cometió incumplimiento de su deber; y, iii) En honor a la verdad, esta parte había olvidado que su autoridad fue recusado en el proceso por lo que dirigió el memorial a dicho juzgado, no con el ánimo de inducir en error a ninguna autoridad.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Néstor Julio Enríquez Quiroga, presentó informe escrito cursante a fs. 107 vta., y expresó: a) No puede haberse privado al accionante de ninguna tutela judicial efectiva; dado que, al haber inducido en error al juzgador actuó con total falta de lealtad procesal; b) No existió indefensión, ya que el referido accionante asumió defensa en todas las instancias y planteó todos los recursos, incidentes y excepciones del procedimiento penal y se dio el lujo que su caso dure más de diecisiete años; c) Sólo puede pasar por una mente malintencionada pensar que se haya inducido al pronunciamiento de un Auto Supremo por el solo hecho de no tener conocimiento de donde se encontraba el expediente que lo desconocía desde hace diez años atrás y el haber sido inducido en error al pretender hacerle tramitar un incidente para lo cual no tenía competencia; y, d) La presente acción no debe concederse de ninguna manera, lo contrario implicaría una sobrevictimación en franco arrebato al principio de seguridad jurídica.

En audiencia señaló: 1) Jamás cometió ninguna omisión de su deber, por cuanto el representado del accionante actúo con total deslealtad al presentar dicha solicitud ante su autoridad porque él, mejor que nadie, sabía que en este proceso su autoridad hace diez años fue recusado por éste; recusación a la que se allanó; por lo que, no fue su autoridad la que dictó resolución; y, 2) Por tanto, todo lo actuado en este proceso es nulo por no tener competencia; es así que, no vulneró ningún derecho ni “cometió” omisión alguna que perjudique a la parte accionante; por lo que, solicitó se deniegue la tutela demandada.

Con el derecho a la dúplica, manifestó: i) Todo lo expuesto por el accionante es totalmente falso; y, ii) Es responsabilidad suya que el proceso haya durado mas de diecisiete años, porque interpuso todos los incidentes que se pueden conocer y así lo demuestran los antecedentes del proceso.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Emma Emilia Pérez Arias, mediante su abogado, en audiencia expresó: El accionante, con anterioridad a la presente acción, intentó otra acción, con los mismos fundamentos y sobre el mismo asunto que fue resuelto por la Sala Civil Primera habiendo sido rechazada in límine, encontrándose a la fecha en revisión en el “Tribunal Departamental Plurinacional” (sic); por ello, no podía interponer ninguna acción mientras no exista pronunciamiento al respecto, siendo “improcedente” la presente acción.

Ana Georgia Lara Vda. de España, no se presentó a la audiencia ni hizo llegar informe escrito alguna, pese a su legal notificación cursante a fs. 99.

 

I.2.4. Intervención del Ministerio Público

Alfredo Guzmán Méndez, representante del Ministerio Público señaló: a) El motivo principal de la presente acción fue la extinción de la acción penal; b) Una vez conocida la resolución con relación a esa solicitud, el ahora accionante no hizo uso del recuro de reposición previsto por el art. 215 del Código de Procedimiento Civil (CPC); y, c) Al no haberse agotado la vía existente; por ello, pidió que se deniegue la tutela.

I.2.3. Resolución                         

La Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, mediante la Resolución 13/12.04.12 de 12 de abril de 2012, cursante de fs. 294 a 296 vta., denegó la tutela solicitada; en base a los siguientes fundamentos: 1) De acuerdo al art. 134 de la CPE, la acción de cumplimiento procede en caso de incumplimiento de disposiciones constitucionales o de la ley por parte de servidores públicos, con el objetivo de garantizar la ejecución de la norma omitida; 2) Al haberse interpuesto con anterioridad un amparo constitucional con los mismos argumentos y fundamentos fácticos y de derecho que la presente acción y, que fue rechazada por el Tribunal de garantías; ésta se halla en espera del resultado o fallo que se vaya a emitir positiva o negativamente en grado de revisión por el Tribunal Constitucional Plurinacional; y, 3) Es así que se ven impedidos de ingresar a considerar el fondo de la presente acción de cumplimiento; toda vez que, el fallo que se emita en esta causa sobre el fondo, podría resultar totalmente contradictoria a la que pronuncie el mencionado Tribunal en la acción de amparo constitucional elevada en revisión en diciembre de 2011.

I.3. Consideraciones de Sala

Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la Liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, modificada por la Disposición Transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes se establecen las conclusiones siguientes:

II.1.  Mediante Resolución de 17 de julio de 2003, el Juez Sexto de Partido Penal Liquidador, condenó a Daniel Sejas Bustamante y a Pablo Eduardo Stambuk Ferrufino, a seis y tres años, respectivamente de reclusión, por la presunta comisión de los delitos de falsedad ideológica, uso de instrumento falsificado y estelionato, absolviendo al último señalado del delito de estelionato (fs. 2 a 13 vta.).

II.2.  Por Auto de Vista de 10 de junio de 2006, la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito de Cochabamba, confirmó la citada Resolución; con la única modificación de que se impuso la pena de cuatro años de reclusión contra Pablo Eduardo Stambuk Ferrufino, manteniéndose por lo demás subsistente en todos sus términos (fs. 21 a 22 vta.).

II.3.  A través del Auto Supremo 220 de 5 de septiembre de 2011, la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia, declaró improcedente el recurso de casación interpuesto por Pablo Eduardo Stambuk Ferrufino, impugnando el referido Auto de Vista (fs. 32 a 34 vta.).

II.4.  Por Memorial de 30 de agosto de 2011, Pablo Eduardo Stambuk, solicitó al Juez demandado, la extinción de la acción penal (fs. 35 y vta.); mereciendo el decreto de 28 de septiembre de ese año, disponiendo que “Encontrándose el expediente ante la Excma. Corte Suprema de Justicia a los fines de dar cumplimiento a los últimos lineamientos constitucionales esta parte previamente indique en que Sala se encuentra su proceso y se proveerá de acuerdo a ley” (sic) (fs. 36).

 

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante por su representado denunció el incumplimiento de deber de la autoridad demandada; a cuyo efecto citó los arts. 14.I y 115.I y II de la CPE, 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 25.I de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; por cuanto, no resolvió el incidente de la extinción de la acción penal que le presentó que era de previo y especial pronunciamiento, aplicando el principio de celeridad y prontitud; generando de esta manera, que la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia dicte el Auto Supremo 220, por el que declararon improcedente el recurso de casación interpuesto, provocando que se ejecutorie la injusta resolución en su contra. En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los extremos demandados son evidentes para conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Naturaleza jurídica de la acción de cumplimiento

Al respecto la SCP 0862/2012 de 20 de agosto, señaló: “El art. 134.I de la CPE, establece que: 'La acción de cumplimiento procederá en caso de incumplimiento de disposiciones constitucionales o de la ley por parte de servidores públicos, con el objeto de garantizar la ejecución de la norma omitida' encontrándose en el Título de Acciones de Defensa. Por su parte, la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional en su art 87, disponía que: 'Tiene por objeto la defensa de los derechos constitucionales de las personas naturales o jurídicas, garantizando el cumplimiento del deber omitido por parte de los funcionarios o autoridades públicas, a lo ordenado por la Constitución Política del Estado o la ley' y el art. 64 del Código Procesal Constitucional siguiendo al art. 134.I de la CPE, establece que: 'La Acción de Cumplimiento tiene por objeto garantizar la ejecución de la norma constitucional o legal, cuando es omitida por parte de Servidoras o Servidores Públicos u Órganos del Estado'; al igual que sucede con la Constitución Política del Estado no hace referencia a la tutela de derechos subjetivos.

La jurisprudencia constitucional boliviana por su parte sostiene que: la acción de cumplimiento '…puede estar directa o indirectamente vinculado a la lesión de derechos fundamentales o garantías constitucionales…' (SC 258/2011-R de 16 de marzo), en este sentido, si bien la realización y efectivo cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales se constituye en una condición necesaria para el ejercicio de los derechos, no por ello podría concluirse que la acción de cumplimiento tenga como propósito la tutela de derechos subjetivos, sino en todo caso, el derecho objetivo de defender la eficacia de las normas conforme lo dedujo el Tribunal Constitucional Peruano en la sentencia 0168-2005-PC/TC.

Si bien la acción de cumplimiento posibilita la realización del principio de igualdad ante la ley y de la seguridad jurídica, además de permitir la efectivización de los deberes fundamentales y la concreción del Estado de Derecho entre otros, no es posible sostener que su objeto sea la tutela de derechos subjetivos, ello contrariaría a su ratio essendi, que es sin duda la efectivización de los mandatos constitucionales y de orden legal e implicaría una interpretación que reduciría el contenido constitucional del art. 134.I de la CPE y confundiría la tutela de la acción de cumplimiento con la de amparo constitucional por omisión.

Este entendimiento, en sentido de que la acción de cumplimiento no tiene por propósito la tutela de derechos subjetivos, también es compartido por la Corte Constitucional de Colombia en la sentencia SU-476/97 de 28 de enero 1997 y el Tribunal Constitucional peruano en la sentencia 2763-2003-AC/TC.

Sin embargo, debe aclararse que los derechos fundamentales están desarrollados por la ley, por lo que al cumplirse ésta también es posible que pueda tutelarse derechos pero no en su dimensión subjetiva sino en su dimensión objetiva, es decir, que la acción de cumplimiento puede otorgar la tutela de un derecho en su dimensión objetiva de manera directa o indirecta, pero la tutela que puede conceder a un derecho en su dimensión subjetiva siempre es indirecta, aspecto que permite diferenciar a la acción de cumplimiento del amparo constitucional por omisión.

Dicho razonamiento puede extraerse de la SC 1765/2011-R de 7 de noviembre, que diferenció entre la acción de cumplimiento y el amparo constitucional por omisión sosteniendo que la garantía del cumplimiento de la normativa: '…responde precisamente a una visión de «construcción colectiva del Estado»… De lo expresado precedentemente, puede establecerse una diferencia esencial entre la acción en análisis y las acciones de libertad, amparo y protección de privacidad, toda vez que estas últimas, son acciones tutelares cuyo objetivo es el resguardo a derechos fundamentales pero sin una afectación o incidencia directa en la colectividad…', aspecto que en este marco resulta sin duda plenamente lógico”.

III.2. La acción de cumplimiento y las resoluciones judiciales

La SC 0258/2011-R de 16 de marzo, respecto a la procedencia de la acción de cumplimiento dentro de procesos judiciales asumió el siguiente entendimiento: “De acuerdo a la doctrina, legislación y jurisprudencia comparada, la acción de cumplimiento no procede para exigir la realización de normas, y tampoco de resoluciones, dentro de los procesos judiciales, por cuanto, por una parte, dicha labor es propia del órgano jurisdiccional y, por otra, porque el cumplimiento de las normas puede ser exigido por los procedimientos o mecanismos previstos por las mismas leyes, dependiendo del tipo de proceso del que se trate.

Efectivamente, de acuerdo al principio de separación de funciones, previsto en el art. 12 de la CPE, el órgano judicial es el encargado de aplicar las normas para resolver los problemas jurídicos que se le presenten, y en el desarrollo de dicha función, evidentemente deberá cumplir con los deberes que las normas le imponen. Es el juez quien, previo análisis del caso, determinará la aplicación de una u otra norma, pues esa es la actividad propia de su función; en ese sentido, no resulta admisible que el juez constitucional, vía acción de cumplimiento obligue a la autoridad judicial a aplicar o no determinada norma, pues eso implicaría un exceso de la justicia constitucional, desnaturalizando los fines y funciones de la justicia constitucional, que se traducen en velar por la supremacía de la Constitución, ejercer el control de constitucionalidad y precautelar el respeto y la vigencia de los derechos y garantías constitucionales (art. 196.I de la CPE).

Por otra parte, debe considerarse que dentro de los procesos judiciales, las normas procesales establecen los medios de reclamo o impugnación para las partes y mediante estos se cumpla con determinado deber jurídico por parte del juzgador; en ese entendido, son esos medios específicos los que deben ser utilizados por los sujetos procesales dentro de los procesos judiciales y, en su caso, una vez agotados dichos medios, acudir a la justicia constitucional a través del amparo constitucional por omisión para solicitar la tutela por lesión a la garantía del debido proceso.

Lo anotado precedentemente, no significa que las autoridades judiciales carezcan de legitimación pasiva en la acción de cumplimiento, pues dicha conclusión no sería coherente con la configuración amplia y general prevista en la Constitución Política del Estado, que ha sido desarrollada en el punto anterior, sino que dichas autoridades pueden ser demandadas cuando el incumplimiento del deber constitucional o legal, cierto, claro y expreso, se de fuera de los procesos judiciales” (negrillas añadidas).

III.3. Análisis del caso concreto

La jurisprudencia glosada en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es aplicable al caso en estudio, ya que el accionante denuncia que la autoridad demandada dentro del proceso penal seguido en su contra, en lugar de tramitar el incidente de extinción de la acción penal, que es de previo y especial pronunciamiento, con la celeridad y prontitud como era su obligación, no lo hizo, generando que el máximo Tribunal de Justicia dicte el Auto Supremo 220, por el que, declararon improcedente el recurso de casación planteado; ejecutoriándose de esa forma, una resolución en su contra; en ese contexto, el accionante intenta, a través de la presente acción tutelar, se deje sin efecto el citado Auto Supremo y; también que, el Juez que conociere la causa, tramite el referido incidente conforme a ley.

Sin embargo, la problemática planteada por el accionante no se encuentra en el ámbito de la protección de la acción de cumplimiento, pues como se dijo antes, interpuso la misma, al considerar que el Juez demandado, no se pronunció sobre el incidente presentado ante su autoridad, incumpliendo de esta forma su deber de pronunciarse al respecto con la correspondiente celeridad y prontitud como era su obligación; empero, de acuerdo a la jurisprudencia glosada en los Fundamentos Jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la acción de cumplimiento tiene otra finalidad y sólo procede por la omisión en el cumplimiento de un deber claro, expreso y establecido por ley, que pueda ser exigible a una autoridad o servidor público específico y que se halle directa o indirectamente vinculado a la lesión de derechos fundamentales o garantías constitucionales, acción tutelar que puede ser interpuesta contra autoridades jurisdiccionales, en tanto el incumplimiento del deber constitucional o legal, cierto, claro y expreso que se exige cumplir se dé fuera de procesos judiciales, presupuesto que no acontece en el presente caso; toda vez, que el supuesto incumplimiento que se denuncia, con relación al Juez demandado, se halla relacionado a una resolución emitida dentro de un proceso penal, en el cual el accionante fue condenado, motivo que determina que este Tribunal deniegue la tutela solicitada, sin ingresar al fondo de la problemática planteada.

En este sentido, referente a la solicitud de medida cautelar presentada por el accionante, debe ser igualmente denegada.

En consecuencia, la situación planteada no se encuentra dentro las previsiones y alcances de la acción de cumplimiento, por lo que el Tribunal de garantías, al haber denegado la tutela, aunque con otros fundamentos, efectuó una correcta compulsa de los antecedentes procesales y aplicó correctamente los alcances de esta acción tutelar.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Liquidadora Transitoria, en virtud de lo previsto en el art. 20.II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 13/12.04.12 de 12 de abril de 2012, cursante de fs. 294 a 296 vta., pronunciada por la  Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Cochabamba; y, en consecuencia DENEGAR la tutela solicitada, con la aclaración que no se ingresó al fondo de la problemática planteada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dra. Blanca Isabel Alarcón Yampasi

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chávez

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Carmen Silvana Sandoval Landivar

MAGISTRADA

Fdo. Dra. Edith Vilma Oroz Carrasco

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

MAGISTRADO

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