AUTO CONSTITUCIONAL 0260/2013-RCA
Fecha: 08-Nov-2013
I.1. Síntesis de los hechos que motivan la acción
Por memorial presentado el 23 de octubre de 2013, cursante de fs. 31 a 36, el accionante indica que, dentro de un anterior amparo constitucional interpuesto en su contra por Pedro Llanque Marcos, Arturo Colque Humeres y Evelia Chasiviri Barcaya, el Juez ahora demandado por Resolución de 10 de enero de 2012, concedió la tutela, disponiendo la restitución a su cargo como Concejal Municipal de Challapata, misma que fue ejecutada y cumplida en su momento; asumiendo la función de Directivos de ese Órgano Municipal. En este sentido Arturo Colque Humeres y Evelia Chasiviri Barcaya como Presidente interino y Secretaria respectivamente del Concejo Municipal, convocaron a sesión de Concejo para la elección de la nueva directiva para el 19 de febrero de 2013, en la que se designó como Presidente al ahora accionante, conforme se demuestra en la Resolución Municipal 05/2013 de 22 de febrero. Posterior a ello, los Concejales anteriormente mencionados, por motivos desconocidos dejaron de asistir a las demás convocatorias, y ante este abandono de funciones se habilitó a sus suplentes, en mérito a lo establecido por el art. 39.5 de la Ley de Municipalidades (LM).
Afirma que, a solicitud de Pedro Llanque Marcos, el Juez hoy demandado por decreto de 4 de octubre del año antes mencionado, dispuso -entre otros actuados procesales- se levante inventario de los bienes del Concejo Municipal con la supuesta finalidad de dar cumplimiento a la Resolución Constitucional; sin embargo, nunca se lo notificó con esta determinación, que se hizo efectiva el 8 del mismo mes y año; este aspecto lo llevó a interponer recurso de reposición, que fue resuelto por providencia de 10 del mes y año ya referidos, determinando en lo principal, estese a la SCP 1034/2013 de 27 de junio. Por memoriales de 10 y 11 del mes y año antes expresados, amplió su solicitud formulando alternativamente recurso de alzada, pidiendo se proceda a la notificación o se deje sin efecto el decreto impugnado. Siendo resueltos por providencias de 11 y 14 de octubre de 2013, determinando respectivamente estese al proveído de 10 de octubre de 2013, y que las Resoluciones Constitucionales en acciones de defensa con calidad de cosa juzgada no reconocen recurso de alzada.
Finalmente refiere que, el 5 de marzo del año antes mencionado, el Juez demandado presentó denuncia penal ante el Ministerio Público en su contra y otros, por el supuesto delito de desobediencia a Resoluciones de acción de amparo constitucional; por consiguiente, corresponde a esta instancia resolver si se cumplió o no con los fallos, en el entendido que no puede existir doble procesamiento por similares hechos y mismos actores, siendo evidente que esta autoridad se constituye en parte acusadora dentro del proceso penal y alternativamente actúa como Juez de garantías constitucionales.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que motivan la acción
- IMPROCEDENTE
- Fragmento 4
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- estando facultado el activante de la queja, en caso de estimar dilación o incumplimiento de la resolución emergente de una acción tutelar, a presentar la misma ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, en los términos establecidos por el art. 16.II del CPCo
- la sala que emitió la sentencia con calidad de cosa juzgada, resolverá mediante Auto Constitucional la queja interpuesta por demora o incumplimiento a resolución constitucional con calidad de cosa juzgada
- se apertura cuando el accionante denuncia su incumplimiento
- Empero, es menester aclarar que si producto de una determinación dentro de una primera demanda de amparo constitucional se produjeron nuevos hechos vulneratorios de derechos y garantías constitucionales, hace que la situación cambie y que estos hechos sean propicios para la instauración de una nueva demanda de amparo constitucional
- demora o incumplimiento
- incumplimiento o demora
- f)
- 2° Disponer