AUTO CONSTITUCIONAL 0260/2013-RCA
Fecha: 08-Nov-2013
incumplimiento o demora
En el presente caso el accionante alega que, dentro del amparo constitucional formulado en su contra, el Juez ahora demandado dictó la Resolución de 10 de enero de 2012, por la cual concedió la tutela disponiendo la restitución a su cargo como Concejal, a Pedro Llanque Marcos, Arturo Colque Humeres y Evelia Chasiviri Barcaya, determinación que se cumplió en su momento; es decir, -en su criterio- fue ejecutada en los términos que disponía. Sin embargo, esta autoridad, con el propósito de dar cumplimiento a la respectiva Sentencia Constitucional Plurinacional emitió -entre otros actuados procesales- el decreto de 4 de octubre de 2013, por el cual ordenó se levante un inventario de los bienes del Concejo Municipal con el que no se lo notificó, aspecto que estima vulneratorio a sus derechos y garantías reconocidos en la Ley Fundamental. Ahora bien, considerando que en virtud a lo determinado por el art. 16 del CPCo, las partes pueden acudir con su queja ante la respectiva instancia en caso de incumplimiento o demora, en la especie, no corresponde la aplicación de este artículo, considerando que en el caso concreto no se presenta ninguno de estos dos presupuestos, más aun tomando en cuenta que es el propio Juez de garantías quien aparentemente incurrió en supuestos actos que conculcan sus derechos. Así se concluye que al existir nuevos hechos y otra autoridad demandada, que hacen presumir el quebrantamiento de derechos constitucionales es propicia la instauración de una nueva demanda de amparo constitucional, de acuerdo al desarrolló en el Fundamento Jurídico II.2 de la presente Resolución.
Respecto, al principio de inmediatez, el plazo de los seis meses para interponer la acción de amparo constitucional debe computarse a partir del decreto de 4 de octubre de 2013; empero, el accionante señala que no se lo notificó con este proveído, se debe tomar como referencia la fecha de emisión o desde el momento que tomó conocimiento; es decir, el 8 de igual mes y año; constatándose que la demanda de defensa fue interpuesta el 23 del mes y año antes mencionados (fs. 31 a 36); dentro del plazo establecido en los arts. 129.II de la CPE y 55.I del CPCo.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que motivan la acción
- IMPROCEDENTE
- Fragmento 4
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- estando facultado el activante de la queja, en caso de estimar dilación o incumplimiento de la resolución emergente de una acción tutelar, a presentar la misma ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, en los términos establecidos por el art. 16.II del CPCo
- la sala que emitió la sentencia con calidad de cosa juzgada, resolverá mediante Auto Constitucional la queja interpuesta por demora o incumplimiento a resolución constitucional con calidad de cosa juzgada
- se apertura cuando el accionante denuncia su incumplimiento
- Empero, es menester aclarar que si producto de una determinación dentro de una primera demanda de amparo constitucional se produjeron nuevos hechos vulneratorios de derechos y garantías constitucionales, hace que la situación cambie y que estos hechos sean propicios para la instauración de una nueva demanda de amparo constitucional
- demora o incumplimiento
- incumplimiento o demora
- f)
- 2° Disponer