II.1. Respecto al modelo de control de constitucionalidad en nuestra Constitución Política del Estado y los efectos en el tiempo de las Sentencias que declaran la inconstitucionalidad de las normas impugnadas
“La reforma constitucional de Bolivia del año 1994, instauró en Bolivia un control de constitucionalidad preponderantemente concentrado de constitucionalidad; sistema de control que se mantuvo en la Constitución vigente, con algunas características propias que denotan el carácter plural del control de constitucionalidad tanto en el ámbito normativo, como en el tutelar y el competencial.
Efectivamente, de acuerdo a lo establecido por la jurisprudencia constitucional (Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0300/2012 y 1422/2012), nuestra Constitución instaura un control plural de constitucionalidad, en la medida en que no sólo se ejerce el control sobre las normas, resoluciones y competencias del sistema jurídico ordinario, sino también del sistema indígena originario campesino, a través de las acciones previstas por el art. 202 de la CPE y las normas del Código Procesal Constitucional.
a. El órgano que ejercer el control de constitucionalidad: Bajo el sistema de control concentrado de constitucionalidad, existe un órgano especializado para ejercer dicha actividad, que recae en las Cortes o Tribunales Constitucionales. Nuestro modelo contempla efectivamente la existencia de dicho órgano con una composición plural, que refleja el carácter plurinacional del modelo de Estado y que hace efectivo el derecho de las naciones y pueblos indígena originario campesinos a participar en los órganos e instituciones del Estado (art. 30.18 de la CPE).
El Tribunal Constitucional Plurinacional se constituye, en definitiva, en el máximo guardián de la Constitución Política del Estado y su supremo intérprete; sin embargo, es evidente que, bajo nuestro sistema, el control de constitucionalidad también es compartido con el órgano judicial -jueces y tribunales- y con las autoridades administrativas. Así, en las acciones tutelares -acciones de defensa- es evidente que los jueces y tribunales ordinarios realizan el primer control tutelar de constitucionalidad y sus resoluciones son luego revisadas por este Tribunal; en el control normativo de constitucionalidad, también existe un control compartido por los jueces, tribunales y autoridades administrativas quienes, en el ámbito de las acciones de inconstitucionalidad concreta ejercen un primer control, al determinar si la acción formulada dentro de un proceso judicial o administrativo, cumple con las requisitos establecidos por el Código Procesal Constitucional.
De ello se desprende que si bien existe un órgano encargado del control de constitucionalidad, que se constituye en el máximo y supremo intérprete de la Constitución Política del Estado, dicha labor también es compartida, inicialmente, por jueces y tribunales ordinarios, así como autoridades administrativas.
b. El carácter indirecto o directo del control: De acuerdo al sistema concentrado de constitucionalidad, el control debe ser ejercido, de manera directa, por el Tribunal Constitucional, aunque se admitió tempranamente la posibilidad de formular la cuestión de inconstitucionalidad -indirectamente- dentro de procesos judiciales. En el caso boliviano, es posible la presentación directa de la acción de inconstitucionalidad abstracta, pero también es posible la formulación indirecta de la acción de inconstitucionalidad concreta, dentro de un proceso judicial o administrativo en el que se pretende aplicar una norma supuestamente inconstitucional; acción que luego de su tramitación ante la autoridad judicial o administrativa y su correspondiente admisión, es conocida por el Tribunal Constitucional Plurinacional, cuya resolución tiene los mismos efectos que los previstos para la acción de inconstitucionalidad abstracta, conforme lo determina el art. 84 del CPCo.
c. Los efectos del control: De conformidad al sistema concentrado puro de control de constitucionalidad, la sentencia pronunciada dentro del control normativo de constitucionalidad, es decir aquella que se pronuncia respecto a la conformidad o no de la norma con la Constitución Política del Estado, tiene los siguientes efectos:
El efecto erga omnes está reconocido en la Constitución Política del Estado en el art. 133 que expresamente señala que: 'La sentencia que declara la inconstitucionalidad de una ley, decreto o cualquier género de resolución no judicial hace inaplicable la norma impugnada y surte plenos efectos respecto a todos'.
c.2. Respecto a la vigencia de la norma, la Sentencia que declara la inconstitucionalidad tiene efecto abrogatorio o derogatorio de la norma impugnada, a diferencia del control difuso de control de constitucionalidad, en el que la sentencia tiene como efecto declarar inaplicable la norma impugnada al caso concreto, la cual, empero, continua vigente.
c.3. Con relación a los efectos de la declaratoria de inconstitucionalidad en el tiempo: Las sentencias que declaran la inconstitucionalidad de una norma, de acuerdo al sistema concentrado de constitucionalidad tienen carácter constitutivo lo que implica que no tienen carácter retroactivo sino hacia el futuro, a diferencia del sistema difuso, en el que las sentencias tienen carácter declarativo, es decir, que únicamente declaran una nulidad preexistente, aunque únicamente aplicable al caso concreto.
Ahora bien, en el sistema boliviano, se sigue, de manera general, la regla del sistema concentrado de control de constitucionalidad, aunque se establecen algunos supuestos en los que la sentencia que declara la inconstitucionalidad puede ser aplicada retrospectivamente; es decir, a procesos que se encuentran en trámite, e inclusive retroactivamente, a hechos anteriores que se encuentran con sentencia ejecutoriada, conforme se pasa a explicar:
De dicha norma se desprende que, por regla general, las sentencias que declaran la inconstitucionalidad de una disposición legal, tienen efecto hacia futuro, lo que significa que aquellos actos cumplidos en vigencia de la disposición legal que se presumía constitucional, se mantienen inalterables; sin embargo, del contenido de la misma norma, se extrae que las sentencias que declaran la inconstitucionalidad de la norma pueden tener efecto retrospectivo cuando se trate de resoluciones que no tengan la calidad de cosa juzgada; es decir, cuando en el curso de un proceso esté pendiente la sentencia o resolución o cuando la misma no esté firme en virtud a que no se han agotado los medios de impugnación existentes o cuando, frente a la lesión de derechos fundamentales y garantías, la resolución o el acto hubieran sido impugnados a través de las acciones de defensa correspondientes (dentro del plazo de seis meses tratándose de la acción de amparo constitucional).
Un entendimiento similar fue adoptado por la SC 0076/2005-R de 26 de enero, en la que, haciendo referencia al art. 121 de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg), determinó que: 'La Sentencia de inconstitucionalidad no afectará a Sentencias anteriores que tengan calidad de cosa juzgada', añadiendo: «Esto implica que cuando el proceso judicial o administrativo en el que se ha aplicado la Ley declarada inconstitucional ha concluido y por tanto tiene la calidad de cosa juzgada, la declaratoria de inconstitucionalidad de la ley que se aplicó en el proceso no le afecta sino que se mantiene firme la Sentencia; pero cuando la declaratoria de inconstitucionalidad recae sobre procesos que están en curso, es decir que no han concluido en todas sus fases e instancias y por tanto no tienen la calidad de cosa juzgada, se tendrá que inaplicar la norma declarada inconstitucional y, consiguientemente, aplicar en la Resolución del caso la norma que la reemplaza o sustituye».
Criterio que fue reiterado en la SC 1426/2005-R de 8 de noviembre, en la que se señaló que: 'los razonamientos de las resoluciones constitucionales pueden ser aplicados en los procesos que están en curso, es decir, en aquellos que no tienen calidad de cosa juzgada, sin importar que los hechos a los que ha de aplicarse el entendimiento jurisprudencial hubieren acaecido con anterioridad al pronunciamiento del Tribunal Constitucional'. Indicando expresamente que, el único límite establecido para aplicar la jurisprudencia constitucional “está dado por aquellas resoluciones que tienen calidad de cosa juzgada, por haberse agotado las instancias o por no haberse interpuesto los recursos dentro del término previsto por la ley o por haber desistido de los mismos”; aclarándose, sin embargo, en la misma Sentencia, que no es suficiente la cosa juzgada formal, sino que debe existir cosa juzgada material; es decir, cuando dentro de los seis meses de la ejecutoria formal no se denunció la lesión de derechos fundamentales o garantías constitucionales”.
- Partes: Enrique Navia Canaza y Aníbal Iván Salazar Cahuaya,
- I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA SC 1820/2013
- II.1. Respecto al modelo de control de constitucionalidad en nuestra Constitución Política del Estado y los efectos en el tiempo de las Sentencias que declaran la inconstitucionalidad de las normas impugnadas
- II.2. Sobre la SCP 2055/2012 de 16 de octubre y sus efectos
- II.3. Sobre el derecho de petición
- II.4. Análisis del caso concreto
- II.4.1. Sobre la vulneración del derecho de petición del accionante
- II.4.2. Respecto a la aplicabilidad de la SCP 2055/2012
- II.4.3. Sobre la falta de respuesta de las autoridades demandadas
- conceder la tutela respecto a todos los derechos fundamentales que fueron vulnerados por las autoridades demandadas,
