II.2. Sobre la SCP 2055/2012 de 16 de octubre y sus efectos
“En ejercicio del control normativo de constitucionalidad, dentro de una acción de inconstitucionalidad abstracta, el Tribunal Constitucional Plurinacional en su Sala Plena, a través de la SCP 2055/2012, declaró la inconstitucionalidad, entre otros, de los arts. 144 y 145 de la LMAD, por ser contrarios a los arts. 26.I, 116.I y 117.I de la CPE y 23.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Dicha Sentencia, en cuanto a los arts. 144 y 145 de la LMAD, establece que la suspensión temporal prevista en dichas normas, vulnera la garantía de la presunción de inocencia del encausado, así como el debido proceso, conforme a los siguientes argumentos: 'es posible concluir que si bien es evidente que la acusación formal refleja una actividad investigativa por parte del Ministerio Público que proporciona fundamento para el enjuiciamiento público del imputado, actividad en la que se ha recaudado elementos probatorios para hacerlos valer en el juicio a efectos de probar la comisión del hecho delictivo atribuido, no es menos evidente que el estado de inocencia del encausado o procesado debe permanecer incólume hasta que se declare su culpabilidad o responsabilidad mediante sentencia judicial firme; en cuyo mérito la suspensión temporal a imponerse como emergencia de la acusación formal, constituye una sanción anticipada fundada en la presunción de culpabilidad del encausado, que quebranta ese estado de inocencia que debe ser precautelado como principio rector inquebrantable, en la medida que toda la actividad probatoria que refleja la acusación formal puede ser controvertida, y en su caso, desvirtuada por el encausado, por ello sólo una decisión condenatoria ejecutoriada puede desvirtuar la presunción de inocencia. En el contexto señalado, la suspensión temporal de la autoridad o servidor público electo, por ende el alejamiento de sus funciones, lleva consigo una sanción sin previo proceso, contrario a lo previsto en el art. 117. I de la CPE, que establece que ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso, lo que obliga a imponer límites y, en su caso, a proscribir aquellos actos y medidas de carácter preventivo que impliquen una anticipación de la sanción respecto de aquellas personas cuya responsabilidad o culpabilidad no ha sido establecida aún'.
Por otra parte, en cuanto a la lesión a los derechos políticos por los arts. 144 y 145 de la LMAD, la Sentencia que se comenta señaló: 'A lo anterior se suma el hecho que la adopción de la medida preventiva de suspensión temporal por la presunta comisión de delitos respecto de servidores públicos con cargos electos, entre ellos, las autoridades electas departamentales, regionales y municipales además de tener un carácter sancionatorio que vulnera la presunción de inocencia y el debido proceso, provoca un grave quebranto al ejercicio de los derechos políticos en su vertiente de participar libremente en la formación, ejercicio y control del poder político, directamente o por medio de sus representantes, en cuyo contenido se encuentra el derecho a ser electo y a poder acceder y ejercer el mandato por el cual fue elegido, derecho que se encuentra reconocido en el art. 26.I de la CPE. Afectación que se vislumbra porque la restitución al cargo electo sólo opera una vez concluido el juicio con sentencia de inocencia, conforme se encuentra regulado por el art. 146 de la LMAD y porque la máxima autoridad ejecutiva interina durará en sus funciones hasta la conclusión del juicio a la autoridad suspendida, según dispone el art. 147 de la LMAD, duración que puede prolongarse de manera indefinida ocasionando un estado de indefinición jurídica desproporcionada e irrazonable al mantener la suspensión temporal por tiempo indeterminado hasta que se sustancie el juicio y se pronuncie sentencia, por lo mismo, con pérdida del periodo por el cual el servidor público fue elegido para cumplir con su mandato, máxime si la duración máxima de los procesos penales por mandato de lo previsto en el art. 133 del CPP es de tres años, término que per se en su relación con el ejercicio de los derechos políticos reconocidos constitucionalmente resulta lesivo, por ende, contrapuesto a los postulados del Estado Constitucional de Derecho'.
En tal medida la suspensión temporal del ejercicio de funciones de autoridades con cargos electivos se constituye en una sanción con directa afectación al ejercicio de los derechos políticos, como el derecho a ser elegido y a acceder a las funciones públicas para las cuales fue elegido, pues conforme enseña la doctrina del bloque de constitucionalidad dentro del contenido esencial de los derechos políticos, entre ellos el derecho a ser elegido en un cargo político, subyace como elemento esencial el derecho a ejercer en formal real en el cargo por el cual fue electo, por lo mismo, se constituye en un principio rector a ser observado por todos los ciudadanos. En virtud de lo señalado la suspensión temporal como emergencia de la acusación formal, por implicar una sanción anticipada que lesiona los derechos a la presunción de inocencia y al debido proceso, constituye una restricción que lesiona el derecho político de participación y representación en su elemento de poder ejercitar en forma real del mandato para el cual fue elegido, lo que implica la obligación de garantizar como medidas positivas que toda persona que formalmente sea titular de derechos políticos tenga la oportunidad real para ejercerlos.
Consecuentemente la suspensión temporal emergente de la acusación formal por la comisión de delitos parte del desconocimiento de la presunción de inocencia y de su imposición sin previo proceso, con graves consecuencias en el ejercicio de derechos políticos, tal y como ha sido diseñada por el legislador no se adecua al marco constitucional, porque vulnera lo previsto en los arts. 26.I, 116.I y 117.I de la CPE y 23.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Conforme a la SCP 2055/2012, los arts. 144 y 145 de la LMAD que permitían la suspensión temporal de Gobernadoras, Gobernadores, Alcaldesas y Alcaldes, Máxima Autoridad Ejecutiva Regional, Asambleístas Departamentales y Regionales, Concejalas y Concejales de las entidades territoriales autónomas alcaldes y concejales, por existir en su contra acusación formal, han sido expulsados del ordenamiento jurídico por ser contrarios a los derechos políticos y a las garantías de la presunción de inocencia y al debido proceso.
Ahora bien, en el marco de lo desarrollado en el fundamento jurídico anterior, dicha sentencia constitucional, además de tener efectos respecto a todos (erga omnes) y carácter derogatorio de las disposiciones legales contenidas en los arts. 144 y 145 de la LMAD, tiene, inicialmente efectos hacia el futuro; sin embargo, es aplicable a los procesos que se encuentran en trámite, es decir, a los supuestos en los que aún no existe un acto firme o en los que existe un proceso pendiente de resolución”.
- Partes: Enrique Navia Canaza y Aníbal Iván Salazar Cahuaya,
- I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA SC 1820/2013
- II.1. Respecto al modelo de control de constitucionalidad en nuestra Constitución Política del Estado y los efectos en el tiempo de las Sentencias que declaran la inconstitucionalidad de las normas impugnadas
- II.2. Sobre la SCP 2055/2012 de 16 de octubre y sus efectos
- II.3. Sobre el derecho de petición
- II.4. Análisis del caso concreto
- II.4.1. Sobre la vulneración del derecho de petición del accionante
- II.4.2. Respecto a la aplicabilidad de la SCP 2055/2012
- II.4.3. Sobre la falta de respuesta de las autoridades demandadas
- conceder la tutela respecto a todos los derechos fundamentales que fueron vulnerados por las autoridades demandadas,
