II.3. Sobre el derecho de petición
“La jurisprudencia constitucional sobre este derecho tuvo en el pasado un vasto desarrollo pues el precedente normativo constitucional previsto en el art. 7 inc. h) de la Constitución Política del Estado abrogado (CPEabrg.), instituía que toda persona, entre otros y conforme a las leyes que reglamenten su ejercicio, tenía el derecho 'A formular peticiones individual o colectivamente'; dicha jurisprudencia se refiere a si la petición debiera ser necesariamente por escrito o no, a la oportunidad de la respuesta y si ésta debiera ser igualmente por escrito o no, o sobre la solicitud de alguna entrega, estableciendo algunas pautas para su consideración de otorgarse la tutela.
En la actualidad, el art. 24 de la CPE, es claro y sobre los primeros aspectos señalados no requiere interpretación alguna. Así la norma describe: 'Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario'.
La jurisprudencia constitucional mediante la SCP 0810/2012 de 20 de agosto, entre otras instituyó que el derecho de petición debe entenderse como: '…esa facultad o potestad que tiene toda persona para dirigirse, individual o colectivamente, ante las autoridades o funcionarios públicos, lo que supone el derecho a obtener a una pronta Resolución, ya que sin la posibilidad de exigir una respuesta rápida y oportuna carecería de efectividad el derecho.
La SC 0275/2003-R de 11 de marzo, ha establecido, que el mismo, es decir el derecho a la petición, es un derecho fundamental del ser humano, que consiste en esa facultad que tiene toda persona de dirigirse a las autoridades públicas con el fin de reclamar, pedir u observar alguna cosa que le incumbe a aquella, caracterizado como un instrumento de particular importancia para que la sociedad civil pueda controlar a sus autoridades y hacer valer sus derechos y que el núcleo esencial de este derecho fundamental comprende la respuesta pronta y oportuna', señalando además la citada Sentencia los requisitos necesarios para que: '…la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión al derecho de petición, es exigible: 1. La existencia de una petición oral o escrita; 2. La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y 3. La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición'.
Asimismo sobre el derecho de petición la SCP 0802/2013 de 11 de junio citando la SC 0417/2012 de 22 de junio, señaló que: 'La acción de amparo constitucional establece un procedimiento de protección de forma inmediata y efectiva a los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados frente a situaciones de lesión provenientes de acción u omisión de servidores públicos o particulares; no obstante, la jurisprudencia constitucional estableció que cuando el hecho denunciado ha sido subsanado o enmendado, desaparece el objeto de la tutela, al no existir lesión alguna de los derechos considerados como lesionados e impide su análisis o consideración de fondo.
…cuando en los hechos ya no existe lesión alguna a los derechos considerados como lesionados; como resultado de la respuesta inmediata que dieron los demandados, desapareciendo de ese modo el objeto de la acción de amparo constitucional, quedando superado el hecho reclamado, lo que refrenda la denegación de la tutela impetrada”'.
- Partes: Enrique Navia Canaza y Aníbal Iván Salazar Cahuaya,
- I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA SC 1820/2013
- II.1. Respecto al modelo de control de constitucionalidad en nuestra Constitución Política del Estado y los efectos en el tiempo de las Sentencias que declaran la inconstitucionalidad de las normas impugnadas
- II.2. Sobre la SCP 2055/2012 de 16 de octubre y sus efectos
- II.3. Sobre el derecho de petición
- II.4. Análisis del caso concreto
- II.4.1. Sobre la vulneración del derecho de petición del accionante
- II.4.2. Respecto a la aplicabilidad de la SCP 2055/2012
- II.4.3. Sobre la falta de respuesta de las autoridades demandadas
- conceder la tutela respecto a todos los derechos fundamentales que fueron vulnerados por las autoridades demandadas,
