Sentencia: 1812/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Sentencia: 1812/2013

Fecha: 21-Nov-2013

II.4.2. Respecto a la aplicabilidad de la SCP 2055/2012

El Tribunal de garantías, denegó la tutela respecto a los derechos al ejercicio de la función pública (arts. 26, 28 y 144 de la CPE); al debido proceso y a la presunción de inocencia (arts. 116 y 117.II de la CPE), por un lado, debido a que no era posible la revisión de las Resoluciones Municipales por haber pasado más de seis meses de su emisión a la presentación del presente amparo constitucional; y por otro, porque el argumento de que se diera cumplimiento la SCP 2055/2012, para que le restituyeran en su cargo de Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Santiago de Callapa, no era atendible, en mérito a que dicha Sentencia, solo era aplicable a partir de su emisión y no retroactivamente.

Respecto al primer argumento, se tiene que el acto denunciado no es propiamente la emisión de las RM 018/2012 y 021/2012, ya que las mismas se remitieron a dar cumplimiento con lo solicitado por el representante del Ministerio Público, en aplicación de los arts. 144 y 145 de la LMDA; sino, la negativa de las autoridades demandadas a restituirle en el cargo, por lo que el plazo estimado por el Tribunal de garantías, no es aplicable al caso concreto.

En cuanto al segundo argumento, tenemos una posición respecto a la aplicación de la SCP 2055/2012, que considera que la aplicación de la misma solo es a partir de su emisión; es decir, a futuro, lo que implica que todos los actos realizados antes de su emisión no pueden ni deben ser afectados por la merituada Sentencia; tal posición, es desvirtuada por la SCP 0717/2013 de 3 de junio, citada en los Fundamento Jurídicos III.2 y 3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que respecto a los efectos de las sentencias que determinen la inconstitucionalidad de una norma legal, textualmente establece:

De dicha norma se desprende que, por regla general, las sentencias que declaran la inconstitucionalidad de una disposición legal, tienen efecto hacia futuro, lo que significa que aquellos actos cumplidos en vigencia de la disposición legal que se presumía constitucional, se mantienen inalterables; sin embargo, del contenido de la misma norma, se extrae que las sentencias que declaran la inconstitucionalidad de la norma pueden tener efecto retrospectivo cuando se trate de resoluciones que no tengan la calidad de cosa juzgada; es decir, cuando en el curso de un proceso esté pendiente la sentencia o resolución o cuando la misma no esté firme en virtud a que no se han agotado los medios de impugnación existentes o cuando, frente a la lesión de derechos fundamentales y garantías, la resolución o el acto hubieran sido impugnados a través de las acciones de defensa correspondientes (dentro del plazo de seis meses tratándose de la acción de amparo constitucional).

“…dicha sentencia constitucional, además de tener efectos respecto a todos (erga omnes) y carácter derogatorio de las disposiciones legales contenidas en los arts. 144 y 145 de la LMAD, tiene, inicialmente efectos hacia el futuro; sin embargo, es aplicable a los procesos que se encuentran en trámite, es decir, a los supuestos en los que aún no existe un acto firme o en los que existe un proceso pendiente de resolución”.

De lo previamente citado tenemos entonces, que los efectos de la SCP 2055/2012, son aplicables a los procesos que se encuentren en trámite; es decir, no afectarán a aquellos en los que las autoridades suspendidas hayan sido declaradas culpables dentro del proceso penal de los cargos que se les impute mediante sentencia ejecutoriada, o en los casos en que la autoridad suspendida temporalmente haya procedido a renunciar irrevocablemente al cargo del cual se le haya suspendido.

En el presente caso, no se ha dado ninguno de los supuestos descritos previamente, ya que no existe sentencia ejecutoriada en contra del accionante, y este, en ningún momento ha presentado su renuncia irrevocable al cargo de Acalde del Gobierno Autónomo Municipal de Santiago de Callapa, por lo que tiene todo el derecho de solicitar su reincorporación a ese cargo y que se dé el trámite correspondiente por las autoridades demandadas, tutelando su derecho al ejercicio de la función pública (arts. 26, 28 y 144 de la CPE); al debido proceso y a la presunción de inocencia (arts. 116 y 117.II de la CPE).