II.4.3. Sobre la falta de respuesta de las autoridades demandadas
El 4 de julio de 2013, Vicenta Cochi Cochi, Fernando Freddy Vera Condori, Alicia Condori de Flores, Paulina Quitipara Álvarez, todos miembros del Concejo Municipal de Santiago de Callapa, mediante memorial dirigido al Tribunal Constitucional Plurinacional (fs. 406 y vta.) sostuvieron que ya se dio respuesta al accionante el 27 de febrero de 2013, mediante CITE GAMSC/HCMSC/024/2013 (fs. 394), en la que se observa la solicitud de 7 de febrero de 2013, ya que se invoca la SC “2645/2012”, que de la consulta en la Gaceta Constitucional, esta sentencia no existe físicamente, por lo que debe subsanarse lo observado y adjuntar una copia legalizada de dicha Sentencia.
Tal hecho, permite advertir que las propias autoridades demandadas, admiten ya haberse pronunciado respecto a la solicitud del accionante, por lo que existe una respuesta negativa confirmada dentro del presente caso que no es posible obviarlo bajo formalismos que solo traerán más carga procesal innecesaria, ya que es evidente que los actos de las autoridades demandadas han vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso de la parte accionante, por lo que, la interpretación de la jurisdicción constitucional, para una mejor protección de los derechos fundamentales, debe tomar en cuenta la justicia material sobre formalismos procesales, así lo ha establecido el Tribunal Constitucional Plurinacional mediante la SCP 1428/2013 de 19 de agosto, en los siguientes términos:
'Esta jurisdicción constitucional, en su función específica de proteger los derechos fundamentales de las personas, se encuentra impregnada de los principios informadores de la teoría de los derechos fundamentales, lo que implica, entre otros, aplicar los principios de prevalencia del derecho material o sustantivo sobre las formalidades, así como los de indubio pro homine, favorabilidad y pro actione; en virtud de los cuales, en casos de dudas respecto a la aplicación de una norma restrictiva de la acción tutelar, no se la debe obviar, dando preeminencia en todos los casos, al derecho sustantivo, es decir, a la acción y a la vigencia de los derechos fundamentales de las personas'.
La precitada jurisprudencia se sostiene en la función primigenia de la jurisdicción constitucional, la cual es la protección de los derechos fundamentales, la cual debe estar inclinada a valorar preferentemente la verdad material a la aplicación mecánica de formalidades jurídicas, con el objeto de promover la vigencia de los derechos fundamentales de las personas, tal razonamiento es seguido por la SCP 1662/2012 de 1 de octubre, cuyo texto dice que:
«…el principio de verdad material consagrado por la propia Constitución Política del Estado, corresponde ser aplicado a todos los ámbitos del derecho; en ese orden, debe impregnar completamente la función de impartir Justicia. Por ende, no es posible admitir la exigencia de extremados ritualismos o formalismos, que eclipsen o impidan su materialización, dado que todo ciudadano tiene derecho a una Justicia material, como se desprende de lo estipulado por el art. 1 de la CPE, por lo que, debe garantizarse que las decisiones de las autoridades jurisdiccionales a cargo del proceso, sean producto de apreciaciones jurídicas, procurando la resolución de fondo de las problemáticas sometidas a su jurisdicción y competencia; pues si bien, las normas adjetivas prevén métodos y formas que aseguren el derecho a la igualdad de las partes procesales, para garantizar la paz social evitando cualquier tipo de desorden o caos jurídico; sin embargo, los mecanismos previstos no pueden ser aplicados por encima de los deberes constitucionales, como es la de otorgar efectiva protección de los derechos constitucionales y legales, accediendo a una Justicia material y por lo tanto, verdaderamente eficaz y eficiente. Todo ello con el objetivo final de que el derecho sustancial prevalezca sobre cualquier regla procesal que no sea estrictamente indispensable para resolver el fondo del caso sometido a conocimiento del juez”.
- Partes: Enrique Navia Canaza y Aníbal Iván Salazar Cahuaya,
- I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA SC 1820/2013
- II.1. Respecto al modelo de control de constitucionalidad en nuestra Constitución Política del Estado y los efectos en el tiempo de las Sentencias que declaran la inconstitucionalidad de las normas impugnadas
- II.2. Sobre la SCP 2055/2012 de 16 de octubre y sus efectos
- II.3. Sobre el derecho de petición
- II.4. Análisis del caso concreto
- II.4.1. Sobre la vulneración del derecho de petición del accionante
- II.4.2. Respecto a la aplicabilidad de la SCP 2055/2012
- II.4.3. Sobre la falta de respuesta de las autoridades demandadas
- conceder la tutela respecto a todos los derechos fundamentales que fueron vulnerados por las autoridades demandadas,
