SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1920/2013
Fecha: 04-Nov-2013
II.2.
II.2. El 30 de enero de 2013, mediante Resolución 34/13 emitida por el Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, dispuso la modificación de las medidas cautelares, impetradas por el accionante, a cuyo efecto en aplicación del art. 240.1) del Código de Procedimiento Penal (CPP), dispuso: i) La detención domiciliaria con resguardo policial a efectos de garantizar su presencia en todos los actuados y al llamado de la autoridad jurisdiccional, como a la del Ministerio Público, a este objeto ofíciese a la autoridad llamada por ley; en lo que respecta a las salidas médicas deberá realizar las solicitudes correspondientes, a la autoridad jurisdiccional. Debiendo efectuarse la verificación domiciliaria por el personal de ese despacho judicial; y, ii) A efecto de la necesidad de una recaptura se impone una fianza económica de Bs25 000.-; y, iii) A efectos de garantizar la permanencia del ahora accionante en el territorio nacional, evacúese mandamiento de arraigo y ofíciese a las oficinas de migración (fs. 17 a 20).
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- denegó
- II.1
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. De la finalidad y los alcances de la acción de libertad
- La acción de libertad, es una acción jurisdiccional de defensa que tiene por finalidad proteger y/o restablecer el derecho a la libertad física o humana, y también el derecho a la vida, si es que se halla en peligro a raíz de la supresión o restricción a la libertad personal, sea disponiendo el cese de la persecución indebida, el restablecimiento de las formalidades legales y/o la remisión del caso al juez competente, la restitución del derecho a la libertad física, o la protección de la vida misma, motivo por el cual se constituye en una acción tutelar preventiva, correctiva y reparadora de trascendental importancia que garantiza como su nombre lo indica, la libertad, derecho consagrado por los arts. 22 y 23.I de la CPE”
- “No obstante, la naturaleza de esta acción tutelar, al constituirse en un mecanismo de protección contra las lesiones al derecho a la libertad, y medio eficaz e inmediato reparador de ese derecho; empero la existencia de esta garantía constitucional, no implica que todas las lesiones al derecho a la libertad tengan que ser necesariamente reparadas de manera exclusiva y excluyente a través del hábeas corpus, actualmente acción de libertad; pues no se trata de una garantía que tenga la vocación de reparar, en exclusiva, todas las formas de lesión a la libertad que pudieran invocarse, sino la de dotar a la persona de un medio de defensa sencillo, eficaz y oportuno, para restablecer la lesión sufrida”
- III.2. Sobre la procedencia directa de la acción de libertad en caso de la vulneración del derecho a la vida
- III.3. Análisis del caso concreto
- III.3.1. Respecto a la subsidiariedad aducida por la Jueza de garantías
- III.3.2. Respecto a la imposibilidad de solucionar lo solicitado por el accionante por parte de la autoridad demandada al no tratarse de un caso con detenido dentro de la vacación judicial
- denegar