SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1920/2013
Fecha: 04-Nov-2013
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante, denuncia que el 24 de junio de 2013 (fecha en la se inició la vacación judicial) sus abogados se presentaron ante el Juzgado Primero de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, con el objeto de verificar si su caso fue enviado al Juzgado de Turno, debido a que se encontraba guardando detención domiciliaria y en mérito a su delicado estado de salud debe someterse a constantes y periódicos controles médicos, a los que no puede acceder sino tiene juzgado al cual poder acudir para que autorice su salida a un centro de salud; sin embargo, la respuesta que obtuvo es que al no estar privado de libertad en un centro penitenciario ellos no podían hacer nada, sin tomar en cuenta que su persona al guardar detención domiciliaria con escolta, lo convierte en una persona privada de libertad ya que no goza de movilidad y transitabilidad, por lo que al no determinar ante qué autoridad acudir para tramitar sus salidas, vulneran su derecho a la salud y la vida.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- denegó
- II.1
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. De la finalidad y los alcances de la acción de libertad
- La acción de libertad, es una acción jurisdiccional de defensa que tiene por finalidad proteger y/o restablecer el derecho a la libertad física o humana, y también el derecho a la vida, si es que se halla en peligro a raíz de la supresión o restricción a la libertad personal, sea disponiendo el cese de la persecución indebida, el restablecimiento de las formalidades legales y/o la remisión del caso al juez competente, la restitución del derecho a la libertad física, o la protección de la vida misma, motivo por el cual se constituye en una acción tutelar preventiva, correctiva y reparadora de trascendental importancia que garantiza como su nombre lo indica, la libertad, derecho consagrado por los arts. 22 y 23.I de la CPE”
- “No obstante, la naturaleza de esta acción tutelar, al constituirse en un mecanismo de protección contra las lesiones al derecho a la libertad, y medio eficaz e inmediato reparador de ese derecho; empero la existencia de esta garantía constitucional, no implica que todas las lesiones al derecho a la libertad tengan que ser necesariamente reparadas de manera exclusiva y excluyente a través del hábeas corpus, actualmente acción de libertad; pues no se trata de una garantía que tenga la vocación de reparar, en exclusiva, todas las formas de lesión a la libertad que pudieran invocarse, sino la de dotar a la persona de un medio de defensa sencillo, eficaz y oportuno, para restablecer la lesión sufrida”
- III.2. Sobre la procedencia directa de la acción de libertad en caso de la vulneración del derecho a la vida
- III.3. Análisis del caso concreto
- III.3.1. Respecto a la subsidiariedad aducida por la Jueza de garantías
- III.3.2. Respecto a la imposibilidad de solucionar lo solicitado por el accionante por parte de la autoridad demandada al no tratarse de un caso con detenido dentro de la vacación judicial
- denegar