SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1920/2013
Fecha: 04-Nov-2013
III.3.2. Respecto a la imposibilidad de solucionar lo solicitado por el accionante por parte de la autoridad demandada al no tratarse de un caso con detenido dentro de la vacación judicial
Por otra parte, la autoridad demandada, así como la Jueza de garantías, sostienen como base normativa para cumplir la Circular 27/2013, que norma sobre las vacaciones judiciales determinando precisamente que los jueces instructores de turno en materia penal, atenderán sólo las causas que impliquen procesados con detención preventiva; por lo que, los argumentos se atienen a la imposibilidad de ver la solicitud del accionante ya que éste, no tiene restricción alguna a su derecho a la libertad, extremo que no es para nada cierto, pues la detención domiciliaria implica una restricción al derecho de locomoción, al constituirse en una medida cautelar alternativa a la detención preventiva, que se aplicó en este caso por el deteriorado estado de salud del accionante, pero que no implica que el mismo pueda transitar libremente, tal y como daría a entender la autoridad demandada, ya que debe estar bajo control sin salir de su domicilio, con la finalidad de asegurar los objetivos del proceso penal; es por este motivo, que si bien se le otorgó la detención domiciliaria con resguardo policial, en la misma Resolución de 30 de enero de 2013, también se determinó que las salidas médicas deberán ser solicitadas a la autoridad jurisdiccional, por lo que claramente se puede advertir que él no tiene posibilidad de libre locomoción, sino la solicita previamente a la autoridad jurisdiccional.
Por lo descrito, se concluye que la acción de libertad no es subsidiaria cuando se trata de la tutela del derecho a la vida y por otro lado, que la detención domiciliaria restringe el derecho a la libre locomoción, por lo que es preciso solicitar a la autoridad jurisdiccional permisos para realizar determinados actos que involucren circular fuera de su domicilio; además, se debe advertir que no se encuentra norma procesal en materia penal que prohíba que los jueces de turno no puedan atender estos casos, por lo que una Circular no puede ser óbice u obstáculo infranqueable que vulnere un derecho tan esencial, como es el derecho a la vida, ya que como advierte la jurisprudencia constitucional, toda interpretación debe orientarse a una tutela efectiva de los derechos fundamentales sobre mecanismos procesales, que en el presente caso no tienen base legal alguna, por lo que excepcionalmente, los jueces de turno dentro de las vacaciones judiciales, cuando se trate de personas que se encuentren en una situación de salud precaria y tienen como una medida cautelar la detención domiciliaria y soliciten que se les autorice salidas para precautelar sus derechos a la salud y a la vida, las autoridades jurisdiccionales deben darle viabilidad inmediata, tramitar y resolver dichas solicitudes.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- denegó
- II.1
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. De la finalidad y los alcances de la acción de libertad
- La acción de libertad, es una acción jurisdiccional de defensa que tiene por finalidad proteger y/o restablecer el derecho a la libertad física o humana, y también el derecho a la vida, si es que se halla en peligro a raíz de la supresión o restricción a la libertad personal, sea disponiendo el cese de la persecución indebida, el restablecimiento de las formalidades legales y/o la remisión del caso al juez competente, la restitución del derecho a la libertad física, o la protección de la vida misma, motivo por el cual se constituye en una acción tutelar preventiva, correctiva y reparadora de trascendental importancia que garantiza como su nombre lo indica, la libertad, derecho consagrado por los arts. 22 y 23.I de la CPE”
- “No obstante, la naturaleza de esta acción tutelar, al constituirse en un mecanismo de protección contra las lesiones al derecho a la libertad, y medio eficaz e inmediato reparador de ese derecho; empero la existencia de esta garantía constitucional, no implica que todas las lesiones al derecho a la libertad tengan que ser necesariamente reparadas de manera exclusiva y excluyente a través del hábeas corpus, actualmente acción de libertad; pues no se trata de una garantía que tenga la vocación de reparar, en exclusiva, todas las formas de lesión a la libertad que pudieran invocarse, sino la de dotar a la persona de un medio de defensa sencillo, eficaz y oportuno, para restablecer la lesión sufrida”
- III.2. Sobre la procedencia directa de la acción de libertad en caso de la vulneración del derecho a la vida
- III.3. Análisis del caso concreto
- III.3.1. Respecto a la subsidiariedad aducida por la Jueza de garantías
- III.3.2. Respecto a la imposibilidad de solucionar lo solicitado por el accionante por parte de la autoridad demandada al no tratarse de un caso con detenido dentro de la vacación judicial
- denegar