SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1920/2013
Fecha: 04-Nov-2013
III.3. Análisis del caso concreto
Dentro del presente caso se tiene que el accionante, está siendo procesado penalmente por el delito de estafa, como co-imputado, proceso en el que solicitó la cesación de su detención preventiva y a la que se dispuso su detención domiciliaria en mérito a su delicado estado de salud; debido a esta situación, indica que debe estar constantemente bajo observación médica por lo que el 24 de junio de 2013, acudió ante la autoridad demandada para viabilizar el permiso que le permitiera asistir al nosocomio; sin embargo, al estar en vacaciones judiciales, la autoridad demandada lejos de cumplir con sus funciones y resolver su situación, le respondió que al no estar detenido preventivamente no podía disponer nada; y por otro lado, debido a la carga procesal y al estar en vacaciones judiciales, no pudieron enviar su solicitud al juzgado de turno correspondiente, para que el titular del mismo autorice lo impetrado por el accionante.
De la revisión de las conclusiones, el accionante acredita que padece de una grave enfermedad, la cual precisa de un tratamiento continuo y especializado, en un lugar adecuado, por lo que considera de que si no se le provee la atención que necesita puede ocasionarle un daño irreversible, o incluso la muerte, ya que textualmente el informe médico estima que tales medidas deben tomarse “…A FIN DE EVITAR COMPLICACIONES GRAVES E IRREVERSIBLES QUE AFECTEN SU VIDA COMO UNA TROMBOSIS CEREBRAL O INFARTO DE MIOCARDIO Y LLEGUE A ESTADO TERMINAL…” (sic).
Por otra parte, la autoridad demandada aduce por un lado, que el accionante está en plena libertad de ir a un nosocomio cuando así lo estime conveniente, ya que no tiene escoltas, por lo que no tiene restricción alguna a su libertad de locomoción; por otro lado, señala que como se trata de un caso en el que no existe detención preventiva, se dispuso que el caso se envíe al Juzgado Décimo de Instrucción en lo Penal; por su parte la Jueza de garantías, si bien reconoce que con motivo de la vacación judicial existe un retraso en el despacho de causas con detenidos, ésta resulta ser por la excesiva carga procesal que existe en los juzgados hasta la fecha, sosteniendo además que el accionante no habría agotado las vías que tenía a su alcance, para hacer valer sus derechos como tampoco demostró estar bajo indefensión absoluta o que su estado sea tan grave como para que se encuentre en riesgo su vida, ya que no existe documento actualizado que demuestre tal extremo, para posteriormente, a pesar de denegar la tutela solicitada, “recomendar a la parte accionante a que acuda a la vía ordinaria” (sic), en todo caso que fuera el Juez Cuarto de Instrucción Penal de Turno que conozca el asunto en particular.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- denegó
- II.1
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. De la finalidad y los alcances de la acción de libertad
- La acción de libertad, es una acción jurisdiccional de defensa que tiene por finalidad proteger y/o restablecer el derecho a la libertad física o humana, y también el derecho a la vida, si es que se halla en peligro a raíz de la supresión o restricción a la libertad personal, sea disponiendo el cese de la persecución indebida, el restablecimiento de las formalidades legales y/o la remisión del caso al juez competente, la restitución del derecho a la libertad física, o la protección de la vida misma, motivo por el cual se constituye en una acción tutelar preventiva, correctiva y reparadora de trascendental importancia que garantiza como su nombre lo indica, la libertad, derecho consagrado por los arts. 22 y 23.I de la CPE”
- “No obstante, la naturaleza de esta acción tutelar, al constituirse en un mecanismo de protección contra las lesiones al derecho a la libertad, y medio eficaz e inmediato reparador de ese derecho; empero la existencia de esta garantía constitucional, no implica que todas las lesiones al derecho a la libertad tengan que ser necesariamente reparadas de manera exclusiva y excluyente a través del hábeas corpus, actualmente acción de libertad; pues no se trata de una garantía que tenga la vocación de reparar, en exclusiva, todas las formas de lesión a la libertad que pudieran invocarse, sino la de dotar a la persona de un medio de defensa sencillo, eficaz y oportuno, para restablecer la lesión sufrida”
- III.2. Sobre la procedencia directa de la acción de libertad en caso de la vulneración del derecho a la vida
- III.3. Análisis del caso concreto
- III.3.1. Respecto a la subsidiariedad aducida por la Jueza de garantías
- III.3.2. Respecto a la imposibilidad de solucionar lo solicitado por el accionante por parte de la autoridad demandada al no tratarse de un caso con detenido dentro de la vacación judicial
- denegar