SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1920/2013
Fecha: 04-Nov-2013
III.3.1. Respecto a la subsidiariedad aducida por la Jueza de garantías
La jurisprudencia constitucional, ha determinado que cuando se denuncia que existe la posibilidad de que los actos u omisiones de las autoridades demandadas, puedan traer como consecuencia un peligro cierto y efectivo que coloque en serio riesgo la vida del accionante, en esas circunstancias no se aplica la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, tal y como se advierte del contenido del Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, tal línea de razonamiento se impone precisamente en mérito al objeto de protección de la acción de libertad, que no solamente protege el derecho a la libertad física del accionante, sino que a partir de la nueva Constitución Política del Estado, expande su protección para tutelar el derecho a la vida, por lo que los argumentos mediante los cuales se ha basado la Jueza de garantías para denegar la tutela solicitada, anteponiendo criterios procesales, es una posición que en el caso actual, restringe el acceso a la justicia del accionante y lo más grave, su derecho a la vida.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- denegó
- II.1
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. De la finalidad y los alcances de la acción de libertad
- La acción de libertad, es una acción jurisdiccional de defensa que tiene por finalidad proteger y/o restablecer el derecho a la libertad física o humana, y también el derecho a la vida, si es que se halla en peligro a raíz de la supresión o restricción a la libertad personal, sea disponiendo el cese de la persecución indebida, el restablecimiento de las formalidades legales y/o la remisión del caso al juez competente, la restitución del derecho a la libertad física, o la protección de la vida misma, motivo por el cual se constituye en una acción tutelar preventiva, correctiva y reparadora de trascendental importancia que garantiza como su nombre lo indica, la libertad, derecho consagrado por los arts. 22 y 23.I de la CPE”
- “No obstante, la naturaleza de esta acción tutelar, al constituirse en un mecanismo de protección contra las lesiones al derecho a la libertad, y medio eficaz e inmediato reparador de ese derecho; empero la existencia de esta garantía constitucional, no implica que todas las lesiones al derecho a la libertad tengan que ser necesariamente reparadas de manera exclusiva y excluyente a través del hábeas corpus, actualmente acción de libertad; pues no se trata de una garantía que tenga la vocación de reparar, en exclusiva, todas las formas de lesión a la libertad que pudieran invocarse, sino la de dotar a la persona de un medio de defensa sencillo, eficaz y oportuno, para restablecer la lesión sufrida”
- III.2. Sobre la procedencia directa de la acción de libertad en caso de la vulneración del derecho a la vida
- III.3. Análisis del caso concreto
- III.3.1. Respecto a la subsidiariedad aducida por la Jueza de garantías
- III.3.2. Respecto a la imposibilidad de solucionar lo solicitado por el accionante por parte de la autoridad demandada al no tratarse de un caso con detenido dentro de la vacación judicial
- denegar