SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1937/2013
Fecha: 04-Nov-2013
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1937/2013
Sucre, 4 de noviembre de 2013
SALA TERCERA
Magistrado Relator: Tata Gualberto Cusi Mamani
Acción de amparo constitucional
Expediente: 04054-2013-09-AAC
Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución 56/2013 de 3 de septiembre, cursante de fs. 175 a 177 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Néstor René León Ballejos contra José Santos Romero Mostacedo, Presidente; Juan Nacer Villagómez Ledezma, ex Presidente; y, Arminda Corina Herrera Gonzales, Concejala, todos del Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 17 y 24 de junio de 2013, cursante de fs. 45 a 52 vta.; y, 76 y vta., el accionante expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Mediante segundo contrato de trabajo, suscrito el 18 de enero de 2012, por el entonces Presidente del Concejo Municipal de Sucre, Juan Nacer Villagómez Ledezma, contrataron sus servicios como personal eventual en el cargo de Asesor Legal V de la Comisión de Desarrollo Económico Financiero, Gestión Administrativa y Legal, con un salario de Bs5 624.- (cinco mil seiscientos veinticuatro bolivianos), con vigencia hasta el 21 de diciembre de ese año, cumplido dicho plazo, el contrato quedaría sin efecto; asimismo, en la cláusula quinta se establecieron causales de rescisión, como incurrir en las prohibiciones e incompatibilidades previstas en la Ley de Municipalidades, Reglamentos de la Institución, Ley 1178 de 20 de julio de 1999 y Decretos Reglamentarios. Empero, pese a no infringir ninguna de ellas, sin organigrama, ni manual de funciones, menos sustento legal, se determinó rescindir el contrato; incumpliendo el plazo establecido, sólo le indicaron en el Memorándum 34/12 de 16 de mayo de 2012, que era personal de libre nombramiento, cuando según el contrato no estaría comprendido en esa categoría, por ser a plazo fijo.
En ese sentido, el 23 de mayo de 2012, interpuso recurso de revocatoria, resuelto mediante memorándum 37/12 de 5 de junio de dicho año, suscrito por la misma autoridad, confirmando la decisión arbitraria tomada en su contra; a lo que el 19 de mismo mes y año, interpuso recurso jerárquico, dictándose la Resolución Autonómica del Concejo Municipal de Sucre 322/12 de 11 de julio del citado año, confirmando los dos memorándums; decisión que no sería unánime, ya que en el acta de sesión ordinaria 14/12 de esa fecha, consta que cinco concejales votaron a favor, tres en blanco y tres expresaron la necesidad de iniciar proceso administrativo.
Finalmente, señala que la decisión de prescindir de sus servicios antes de la culminación del contrato, es discriminatoria y arbitraria, al carecer de toda explicación racional, legal y constitucional; además, vulnera el debido proceso, por no existir sumario administrativo previo a su despido.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Estima lesionados sus derechos al debido proceso, al trabajo, a la estabilidad laboral, a la dignidad y a no ser discriminado; citando al efecto los arts. 14.I y II, 42; 46.I.2 y II, 48.II y III; 49.II y III; 115.II y 177.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 7 inc. d) y 14 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 4 del Convenio “158” de la OIT; y, 23 de la Declaración Universal de Derechos Humanos.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada, disponiendo su inmediata reincorporación al cargo que ocupaba, la cancelación de todos sus haberes, incluidos beneficios sociales, con costas, daños y perjuicios.
I.2. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
I.2.1. Rechazo de la acción de amparo constitucional
Mediante Resolución 7/13 de 26 de junio de 2013, la Sala de Turno del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, rechazó la acción de amparo constitucional interpuesta por Néstor René León Ballejos, al entender que éste no subsanó dentro del plazo uno de los puntos observados en el decreto de 18 de junio de 2013.
I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional
En virtud de la impugnación efectuada por Néstor René León Ballejos, a la Resolución 7/13, el Tribunal Constitucional Plurinacional, emitió el Auto Constitucional 0153/2013-RCA de 30 de julio, por el cual dispuso la admisión de la presente acción de amparo constitucional, revocando la ya citada Resolución 7/13.
I.3. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 3 de septiembre de 2013, según consta en el acta cursante de fs. 166 a 174, se produjeron los siguientes actuados:
I.3.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante mediante su abogado, ratificó los términos de la acción de amparo constitucional y ampliándola, indicó: a) El memorándum de rescisión de contrato, se basa en la cláusula quinta, relativa a las prohibiciones e incompatibilidades prevista en la Ley de Municipalidades, Reglamentos de la Institución, la Ley 1178 y sus Decretos Reglamentarios, pero no tiene fundamentación, ni motivación alguna; b) Interpuso recurso de revocatoria, pidiendo se expliquen los motivos en los cuales se sustentaría el despido; sin embargo, fue confirmado sin corregir o explicar los fundamentos del despido, atentando su derecho a la defensa al no referirse a las causales del despido; c) Se formuló recurso jerárquico impetrando se fundamente la decisión tomada en los dos primeros memorándums; empero, se emitió Resolución, ratificando los mismos, sin responder a lo observado, sin hacer una discriminación entre servidores de planta, provisorios y los de libre nombramiento; por lo que vulneró el art. 49 de la CPE, que se refiere al despido injustificado; y, d) La Resolución fundamenta la decisión de remoción en el art. 59 de la Ley de Municipalidades (LM), que hace diferencia entre servidores públicos de carrera y de libre nombramiento como oficiales mayores y asesores, pero el accionante ocupaba la función de Asesor Legal de la Comisión de Desarrollo Económico y Financiero del Concejo Municipal, que no tiene relación con aquellos.
I.3.2. Informe de las autoridades demandadas
José Santos Romero, Presidente; Juan Nacer Villagómez Ledezma, ex Presidente; y Arminda Corina Herrera Gonzales, Concejala, presentaron informe escrito cursante de fs. 157 a 160 vta., también los dos primeros nombrados asistieron a la audiencia a través de su abogado, señalando que: 1) La presente acción se interpuso contra José Santos Romero Mostacedo y Arminda Corina Herrera González, pero los nombrados no contrataron al accionante, ya que el documento fue suscrito por Juan Nacer Villagómez Ledezma, Presidente del Concejo Municipal en la gestión 2012; 2) El memorándum de retiro invocó como causal los arts. 233 de la CPE y 71 del Estatuto del Funcionario Público (EFP), referidos a su condición de funcionario provisorio; que fue notificado el 18 de mayo de 2012, pero a la fecha de interposición de la presente acción, transcurrió más de un año, y si se toma en cuenta la última actuación, la Resolución 322/12, fue notificada el 17 de diciembre del mismo año a horas 8:50, planteándose la acción de amparo constitucional el 17 de junio de 2013, a las 17:53, sobrepasando los seis meses, incumpliendo así art. 55.I del Código Procesal Constitucional (CPCo); 3) El accionante, en previsión del art. 22 de la LM, tenía derecho a solicitar la reconsideración de la última Resolución, como medio idóneo para la protección de sus derechos; tampoco se encuentra comprendido dentro de los casos especiales previstos por ley, por los cuales se goza de inamovilidad funcionaria, como discapacidad, gestación, lactancia y otros; habiéndose emitido las Resoluciones dentro de los plazos establecidos para el efecto; y, 4) En relación a los derechos a la estabilidad laboral, al trabajo, a no ser discriminado y al debido proceso; estos no fueron vulnerados, porque el art. 59 y ss. de la LM, establece una clasificación de los servidores públicos, con más precisión los arts. 5 y 71 del EFP y 233 de la CPE; en el caso, el accionante fue contratado como funcionario de libre nombramiento y provisorio.
I.3.3. Intervención del tercero interesado
Juan Carlos Zapana Rodríguez, en audiencia señaló que fue notificado como tercero interesado; sin embargo, aclaró que funge como funcionario público desde el 2 de mayo de 2013, como Asesor de la Comisión Social, por lo que “no le alcanzaría la legitimación pasiva”.
I.3.4. Resolución
La Sala de “Turno” del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 56/2013 de 6 de junio, cursante de fs. 175 a 177 vta., por la que concedió “parcialmente” la tutela, disponiendo dejar sin efecto el memorándum 37/12, así como la Resolución Autonómica 322/12; y en consecuencia, la autoridad subrogante del accionado Juan Nacer Villagómez Ledezma, proceda a resolver el recurso de revocatoria interpuesto contra del referido memorándum, en la forma extrañada y en los términos expuestos en el presente fallo; bajo los siguientes fundamentos: i) El memorándum 34/12, suscrito por el Presidente del Concejo Municipal de Sucre, fue impugnado mediante recurso de revocatoria, el cual tendría que haberse resuelto por la ex autoridad codemandada emitiendo una resolución en previsión del art. 28 inc. e) de la Ley del Procedimiento Administrativo (LPA), debidamente motivada y no solamente limitarse a emitir otro memorándum confirmando el impugnado; ii) En el memorándum 34/12, la rescisión de servicios se originó “en aplicación de los alcances de la cláusula quinta del contrato de trabajo” (sic), que se refiere a las contravenciones en que puede incurrir el servidor público y que serían causales para prescindir de sus servicios; sin embargo, la Resolución Autonómica que resolvió el recurso jerárquico, no se funda en la condición de funcionario de carrera del accionante, tampoco en los términos contenidos en la citada cláusula quinta del referido contrato de trabajo; iii) El accionante invocó como vulnerado, el debido proceso previsto en el art. 155 de la CPE, aplicable también al ámbito administrativo; exigiendo que, los recursos planteados sean resueltos mediante una resolución que contenga la debida congruencia y motivación, dando certeza del hecho controversial debatido y fundar sus decisiones en razones de derecho; en consecuencia, impugnado el referido memorándum, a través del recurso de revocatoria, correspondía emitirse un fallo basado en antecedentes de derecho y no expedirse otro memorándum ratificando el impugnado, sin que el accionante conozca si las razones expuestas en la impugnación fueron objeto de consideración y si los fundamentos de la confirmación del acto de prescindir sus servicios son conforme a derecho; lo que en el caso es completamente inexistente; y, iv) Al haberse prescindido de los servicios del accionante, mediante un memorándum que fue debidamente impugnado, sin que se haya resuelto su impugnación a través de una resolución debidamente motivada; además, una vez interpuesto el recurso jerárquico contra el memorándum 37/12, a través de la Resolución Autonómica 322/12, se confirmó un memorándum sin que sea propiamente una resolución; por lo que, la situación laboral del accionante sólo podrá ser definida, una vez que, su impugnación al acto que resolvió prescindir sus servicios sea resuelta conforme a derecho, mediante un fallo debidamente fundado.
II. CONCLUSIONES
De la atenta revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Mediante contrato de trabajo suscrito el 18 de enero de 2012, Juan Nacer Villagómez Ledezma, Presidente del Concejo Municipal de Sucre -hoy codemandado-, contrató los servicios de Néstor René León Ballejos -ahora accionante-, para desempeñar las funciones de Asesor Legal V de la Comisión de Desarrollo Económico, Financiero, Gestión Administrativa y Legal, con vigencia desde esa fecha hasta el 21 de diciembre de 2012. En la cláusula quinta del contrato, se establece expresamente que si el servidor público incurre o contraviene una de las causales de prohibición o de incompatibilidades previstas en la Ley de Municipalidades, Reglamentos de la institución, Ley 1178, Decretos Reglamentarios y otras causales, el Concejo Municipal se reserva el derecho de prescindir de sus servicios y dejar sin efecto el contrato, sin ninguna responsabilidad para la institución (fs. 1 y 129).
II.2. A través del memorándum 34/12 de 16 de mayo de dicho año, Juan Nacer Villagómez Ledezma, comunicó al accionante que a partir de la indicada fecha se prescindían de sus servicios, en aplicación de la cláusula quinta del contrato de trabajo, haciendo constar que el memorándum se sustentaba en los arts. 233 del CPE, 71 del EFP y 38 de la LM (fs. 65).
II.3. Por memorándum 37/12 de 5 de junio de 2012, Juan Nacer Villagómez Ledezma, Presidente del Concejo Municipal de Sucre, haciendo alusión a un memorial de recurso de revocatoria que habría sido presentado el 23 de mayo de ese año (no cursa en obrados), en contra del memorándum 34/12, confirmó el mismo, a tenor -según se señala- de los arts. 38, 39 inc. 3) de la LM (fs. 66).
II.4. Mediante memorial de 16 de junio de 2012, el accionante interpuso recurso jerárquico contra el memorándum 37/12 (fs. 67 a 68); el cual fue resuelto mediante la Resolución Autonómica 322/12 de 11 de julio del indicado año, por el Pleno del Concejo Municipal de Sucre, confirmando el referido memorándum, expedido por el entonces Presidente del Concejo Municipal, Juan Nacer Villagómez Ledezma. La Resolución se encuentra suscrita por José Santos Romero Mostacedo y Arminda Corina Herrera Gonzáles, Presidenta y Secretaria del nombrado Concejo Municipal de Sucre (fs. 34 a 38).
II.5. De acuerdo al acta de sesión ordinaria 14/12 de 11 de julio de 2012, en la que se dictó la Resolución Autonómica 322/12 de 11 de igual mes y año, asistieron todos los Concejales integrantes del Ente Deliberativo, votaron a favor de la confirmación del memorándum 34/12, los Concejales José Santos Romero Mostacedo, Juan Nacer Villagómez Ledezma, Verónica Berrios Vergara, Marleni Rosales Valverde y Lourdes Millares Ríos, votaron en blanco, los Concejales, Arminda Herrera Gonzales, Domingo Martínez Cáceres, Susy Barrios Quiroz. Los concejales Germán Gutiérrez Gantier, Nelson Guzmán y Norma Rojas, propusieron que previamente se instaure proceso administrativo (fs. 33).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia lesión a sus derechos al debido proceso, al trabajo, a la estabilidad laboral, a la dignidad y a no ser discriminado; toda vez que fue contratado en el cargo de asesor legal de una Comisión del Concejo Municipal, hasta el 21 de diciembre de 2012; empero, Juan Nacer Villagómez Ledezma, entonces Presidente del ente deliberante, pese a no haber incurrido en las prohibiciones o incompatibilidades que se señalan en la cláusula quinta del contrato, sin ningún sustento legal ni proceso previo, determinó rescindir el mismo, inobservando el plazo establecido, aduciendo únicamente que era personal de libre nombramiento; por lo que interpuso recurso de revocatoria contra el memorándum de destitución, que fue confirmado por otro memorándum dictado por la misma autoridad, a lo que interpuso recurso jerárquico, resuelto por el Concejo Municipal, ratificando los dos anteriores memorándums, a través de una Resolución que no fue unánime, pues cinco concejales votaron a favor, tres en blanco y tres expresaron la necesidad de iniciar proceso administrativo. En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
La presente garantía jurisdiccional se halla instituida por el art. 128 de la Ley Fundamental, como una acción de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado y la ley. Conforme a esta precisión, el art. 51 del CPCo, prevé que esta acción tutelar: “…tiene el objeto de garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir”.
Enfatizando, la Norma Suprema establece que puede presentarse por la persona: “…que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata…” (art. 129.I de la CPE).
III.2. La legitimación pasiva en acciones de amparo constitucional
Sobre el particular, la SCP 1004/2012 de 5 de septiembre, estableció el siguiente entendimiento:“…art 77.2 de la LTCP determina como requisito para la presentación de la acción de amparo constitucional: 'Indicar el nombre y domicilio de la parte demandada, o de su representante legal y el de los terceros interesados', es decir, la identificación e individualización precisa del servidor público o de la persona individual o colectiva a quien se le atribuye la vulneración o supresión de los derechos reconocidos por la Constitución y la ley, lo que permite establecer la legitimación pasiva entendida en el ámbito tutelar como la coincidencia entre la autoridad o particular que presuntamente incurrió en violación de los derechos y aquella contra quien se dirige la acción, aclarando que en caso de existir pluralidad de sujetos agraviantes, se entiende que la acción deberá ser dirigida contra todos los que presuntamente incurrieron en los actos u omisiones ilegales o indebidas que se denuncia.
(…).
En este mismo sentido la SC 0711/2005-R de 28 de junio, concluyó que: '… para que sea viable el recurso de amparo, cuando es planteado contra decisiones judiciales o administrativas pronunciadas por tribunales y órganos colegiados públicos o particulares, sea como emergencia de procesos, o de cualesquier tipo de decisiones o actos, es de inexcusable cumplimiento que esta acción tutelar este dirigida contra todos los miembros que asumieron dichas decisiones y, por lo mismo, se constituyan en agraviantes de los supuestos actos lesivos denunciados…” (Las negrillas son nuestras).
Sobre los efectos de la falta de precisión en la identificación de la autoridad o autoridades que ostentan legitimación pasiva, la misma Sentencia Constitucional Plurinacional, estableció que:“…constituye un requisito de forma, susceptible de ser subsanado en la etapa de admisión previa observación del Tribunal de garantías; sin embargo, si esta omisión se la detecta en etapa de revisión emergen situaciones que impiden el análisis de fondo de la problemática planteada; por una parte, por los efectos que produce la resolución constitucional y por otra porque una acción de defensa de derechos fundamentales no puede ser resuelta soslayando los derechos de otro, como es el derecho de defensa de la autoridad que presuntamente causó la lesión que motiva la acción tutelar. Sobre el tema, el extinto Tribunal Constitucional en la SC 0652/2004-R de 4 de mayo, determino dos reglas: 'a) cuando se omite en etapa de admisión del recurso el cumplimiento de alguno de los requisitos y no se subsanan los mismos dentro del plazo de ley, se da lugar al rechazo; y b) si el recurso fue admitido pese a no cumplirse con los requisitos exigidos por ley, se da lugar a la improcedencia del amparo, sin ingresarse al análisis de fondo del asunto…
(…).
(…) La SCP 0142/2012 de 14 de mayo, en lo pertinente al tema precisó lo siguiente: `En el orden de ideas señalado, se tiene que el tenor literal del artículo 77.2 de la LTCP, establece lo siguiente: 'La acción de amparo constitucional será presentada por escrito, con los siguientes requisitos: 2. Indicar el nombre y domicilio de la parte demandada, o de su representante legal y el de los terceros interesados”' (las negrillas son propias).
La jurisprudencia precedentemente glosada, ha sido reiterada en la SCP 1368/2013 de 16 de agosto, que sobre el particular señala:
“La legitimación pasiva en las acciones de amparo constitucional, exige la coincidencia entre la persona o autoridad que presuntamente cometió la trasgresión de derechos fundamentales y garantías constitucionales y aquella contra quien se dirige la acción. La abundante jurisprudencia constitucional determinó que debe identificarse indubitablemente a la persona particular o autoridad que presuntamente ocasionó las violaciones a derechos y garantías; a efectos de poder responder por las acusaciones efectuadas en su contra, y cuando se trata de órganos colegiados, es injustificable que la acción de defensa no esté dirigida contra todos los miembros que pronunciaron la resolución o asumieron determinada decisión, por cuanto el miembro del órgano colegiado que no fue demandado quedaría en indefensión al momento de responder por las denuncias efectuadas en su contra” (Las negrillas fueron añadidas).
Tratándose de resoluciones emanadas de los Concejos Municipales, la misma Sentencia citada precedentemente, concluyó:
“…si se acusa un acto ilegal u omisión indebida cometida por un tribunal o cuerpo colegiado, no puede iniciarse la acción y hacerse responsable sólo al presidente o a los firmantes y excluir a los otros integrantes, sino que debe instaurarse contra todos, hayan o no firmado la resolución adoptada; en ese orden, la SC 0660/2005-R de 14 de junio, precisó que para recurrir contra una ordenanza municipal, no sólo debe recurrirse contra los que la firman, sino contra todos los que la aprobaron aún no firmen la ordenanza, añadiendo: '…que si bien el art. 38 de la Ley de Municipalidades (LM), establece que el presidente del concejo municipal es el representante legal y máxima autoridad de ese cuerpo colegiado; disposición que se encuentra en concordancia con el art. 39 incs. 3) y 6), que otorgan al presidente del concejo municipal las atribuciones por una parte, de representar al concejo en todos los actos y; por otra, la de suscribir junto con el secretario las ordenanzas, resoluciones, actas y otros documentos oficiales del concejo, antes de la realización de la siguiente sesión y velar por su cumplimiento y ejecución; no es menos evidente, que el art. 20 de la LM ha establecido que las ordenanzas municipales son normas generales emanadas del concejo municipal y las resoluciones son normas de gestión administrativa; ambas de cumplimiento obligatorio a partir de su publicación; que deberán ser aprobadas por mayoría absoluta de los concejales presentes, salvando los casos previstos por la Constitución Política del Estado, la Ley de Municipalidades y los reglamentos; consecuentemente, debe entenderse que son responsables (administrativa, civil, penal y ejecutivamente) por las emergencias de una ordenanza municipal, todos los concejales que aprobaron la misma y no sólo quienes la suscribieron por mandato expreso de la Ley como son el presidente y el secretario del concejo municipal ” (Las negrillas fueron agregadas).
III.3. Análisis del caso concreto
En la problemática que se revisa, el accionante, una vez que fue notificado con el memorándum 34/12, de agradecimiento de servicios, expedido por Juan Nacer Villagómez Ledezma, entonces Presidente del Concejo Municipal de Sucre, interpuso recurso de revocatoria, obteniendo como respuesta el memorándum 37/12, suscrito por la misma autoridad, a través del cual, “se confirma” el anterior memorándum; por lo cual suscitó el consiguiente recurso jerárquico, el cual fue resuelto por el Pleno del Concejo Municipal a través de la Resolución Autonómica 322/12, que confirmó a su vez el memorándum 37/12, determinación que en los hechos ratificó el despido del ahora accionante del cargo de asesor legal de una de las Comisiones del ente deliberativo y que constituye la causa para la interposición de la presente acción de amparo constitucional.
Conforme se establece en la Conclusión II.5., la sesión ordinaria del Concejo Municipal de 11 de julio de 2012, en la que se aprobó la Resolución Autonómica 322/12, contó con la presencia de todos los Concejales; sin embargo, únicamente votaron a favor de la confirmación del memorándum 34/12, los Concejales José Santos Romero Mostacedo, Juan Nacer Villagómez Ledezma, Verónica Berrios Vergara, Marleni Rosales Valverde y Lourdes Millares Ríos; mientras que los concejales Arminda Herrera Gonzales, Domingo Martínez Cáceres y Susy Barrios Quiroz, votaron en blanco; y, Germán Gutiérrez Gantier, Nelson Guzmán y Norma Rojas, propusieron que previamente se instaure proceso administrativo. No obstante, la presente acción de amparo constitucional fue dirigida solamente contra Juan Nacer Villagómez Ledezma, José Santos Romero Mostacedo, ex y actual Presidente del Concejo Municipal, respectivamente, y, Arminda Herrera Gonzales, Secretaria de dicho Ente Deliberante, quien si bien suscribe la Resolución; empero, votó en blanco en cuanto a la aprobación de la determinación que es cuestionada por el accionante.
Ahora bien, pese a que dicha situación fue advertida por el propio accionante, quien en su memorial de demanda señala que la decisión adoptada por el Concejo Municipal en su contra no fue “unánime”, detallando seguidamente el resultado de la votación; es en ese sentido, de acuerdo con la jurisprudencia precedentemente glosada, que le correspondía dirigir su acción contra todos y cada uno de los Concejales que apoyaron o votaron a favor de la Resolución que estima lesiva a sus derechos, omisión formal que en fase de revisión, conforme se vio, determina que se deba denegar la tutela, sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, por cuanto conforme lo apuntó la misma jurisprudencia, podría lesionarse el derecho a la defensa de quienes no fueron demandados y en su caso ser sancionados o determinarse su responsabilidad, sin que previamente sean escuchados, lo cual resulta incompatible con el orden constitucional.
Por todo lo expuesto, el Tribunal de garantías al conceder “parcialmente” la tutela impetrada, no efectuó una adecuada compulsa de los antecedentes del caso, la jurisprudencia aplicable y los alcances de la acción de amparo constitucional.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 56/2013 de 3 de septiembre, cursante de fs. 175 a 177 vta., pronunciada por la Sala de “Turno” del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; y, en consecuencia DENEGAR la tutela solicitada, sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Tata Gualberto Cusi Mamani
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
MAGISTRADA