SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1938/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1938/2013

Fecha: 04-Nov-2013

III.3.  Análisis del caso concreto

En el presente caso, se pudo constatar que la Jueza Octava de Instrucción en lo Penal, vulneró de manera constante y sistemática el derecho al debido proceso del accionante, afectando en consecuencia su derecho a la libertad física; toda vez que, incurrió en una dilación indebida al fijar y suspender la audiencia de cesación a su detención preventiva en varias ocasiones, manteniéndolo privado de libertad sin la oportunidad de que su situación jurídica pueda ser considerada nuevamente.

En efecto, de la revisión de los antecedentes se pudo verificar que la referida autoridad suspendió en demasiadas oportunidades la audiencia de cesación a la detención preventiva del accionante, dejándolo en un constante estado de indefensión al no recibir una respuesta oportuna a su solicitud; pues, la mencionada audiencia fue aplazada varias veces por razones ajenas a la voluntad del procesado y que en algunos casos ni siquiera eran justificables, como la asistencia de la Jueza de la causa a seminarios; privándole de que su situación jurídica, como detenido preventivamente, pueda ser reconsiderada y posiblemente modificada.

Además que, la fijación de ese actuado procesal se dio en plazos irrazonables y alejados de lo prudencial; ya que, los mismos se daban, fuera del término previsto por la jurisprudencia constitucional; es decir, dentro de los tres días. Por lo que, se verificó una actitud arbitraria de parte de la autoridad judicial demandada en la tramitación de la solicitud de cesación a la detención preventiva del accionante, omitiendo cumplir y aplicar el principio de celeridad al mismo, en el ejercicio de su potestad de impartir justicia; más aún en la última audiencia fijada; cuando a pesar de haberse cumplido con todos los requisitos para que ésta sea efectuada y teniendo la posibilidad de ser ejecutada, decidió, de manera irracional, remitir el expediente ante el Juez Disciplinario por una denuncia existente en su contra; sin tener en cuenta la importancia de la realización de la referida audiencia en razón a que en la misma se definiría la situación del procesado en cuanto a su derecho a la libertad; pudiendo en su caso, haber llevado a cabo dicho actuado procesal, con la celeridad que el caso exigía, y posteriormente, de forma inmediata, remitir el expediente. Empero, la Jueza cautelar no actuó así, y por el contrario, de manera totalmente negligente suspendió una vez más la audiencia; vulnerando con esa actitud y decisión, el derecho a la libertad física del accionante, al mantenerlo detenido indebidamente.

En todo caso, la eventual apertura de un proceso disciplinario contra un Juez que se encuentre a cargo del control jurisdiccional de una investigación, no tendría que afectar en modo alguno a la misma, debiendo tanto éste como el propio juez disciplinario, adoptar las medidas correspondientes, de modo tal que la instauración como el propio desarrollo del proceso disciplinario no entorpezcan en lo absoluto, el control de la investigación y la realización de los actuados procesales que correspondan.

Se debe recordar que, de acuerdo a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, cuando una autoridad judicial conoce una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, en cumplimiento de su obligación de impartir justicia de manera pronta y oportuna; puesto que, de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho. La jurisprudencia constitucional aclara que, esto no significa que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva; ya que, eso dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso; pues, la lesión del derecho a la libertad física, se da cuando se produce la demora o dilación indebida en la tramitación de una solicitud de tal naturaleza. Asimismo, la jurisprudencia prevé que se considerará acto dilatorio en el trámite de la cesación de la detención preventiva, cuando se fije la audiencia en una fecha alejada, más allá de lo razonable o prudencial, o cuando se suspenda la misma por causas o motivos que no justifiquen la suspensión, ni sean causales de nulidad.

En el caso, se dieron precisamente las situaciones precedentemente anotadas debido al incumplimiento de la Jueza demandada en cuanto a su deber de tramitar con celeridad la solicitud de cesación a la detención preventiva del accionante; pues, como se detalló líneas arriba, se fijó el referido acto procesal en plazos irrazonables y alejados del previsto por la jurisprudencia constitucional; y lo peor, suspendió la mencionada audiencia en diversas oportunidades, mucho más de las aceptables, por motivos que no justificaban dicha determinación.

Al haberse demostrado una actitud arbitraria y negligente de parte de la Jueza Octava de Instrucción en lo Penal, en cuanto a la consideración de la solicitud de cesación a la detención preventiva del accionante en un plazo razonable -tanto al haber fijado la audiencia como en las reiteradas suspensiones de la misma-; y tomando en cuenta que dicha dilación se constituye en una forma de restricción del derecho a la libertad física del nombrado; corresponde a este Tribunal Constitucional Plurinacional activar la acción de libertad traslativa o de pronto despacho; y en consecuencia, conceder la tutela impetrada, respecto a las denuncias efectuadas en la presente acción con relación a la citada autoridad judicial.

En cuanto a las denuncias contra el Juez Primero Disciplinario e la Oficina Departamental del Consejo de la Magistratura de Santa Cruz, se pudo concluir que las mismas no son evidentes; toda vez que, no se demostró que éste haya tenido conocimiento previo de la audiencia fijada y que de manera arbitraria haya interferido para que sea suspendida; pues, como autoridad disciplinaria, simplemente cumplió con su deber de solicitar el expediente a partir de una denuncia planteada contra la Jueza de la causa. Por lo que, no corresponde otorgar la tutela solicitada respecto a esta autoridad judicial.