SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1941/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1941/2013

Fecha: 04-Nov-2013

III.4. Análisis del caso concreto

La problemática que se revisa, emerge a partir de la denuncia efectuada por el accionante respecto a la vulneración asu derecho a la libertad que nace de lesión al debido proceso, siendo que, los demandados durante la vacación judicial colectiva, durante la cual se encontraban suspendidos en su ejecución los mandamientos de apremio, sin considerar aquel hecho, restringieron su derecho a la libertad, mismo que reclama sea inmediatamente restituido.

En base a estos argumentos y de acuerdo a lo establecido en el Fundamento Jurídico III.1, la parte accionante, al considerar que ha sido indebidamente privado de libertad, interpone la presente acción tutelar a efectos de que, restableciéndose las formalidades legales cese la lesión y se restituya su derecho a la libertad, tutela que a consideración de la Sala Tercera del Tribunal Constitucional Plurinacional, debe concederse en mérito a que, conforme establece la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico precedente, es evidente que quien demanda ha sido ilegalmente detenido al haberse ejecutado un mandamiento de apremio por incumplimiento del pago de asistencia familiardurante la vacación judicial colectiva del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitido dentro un proceso de divorcio seguido por Maritza Ruth Dávila Romero contra el accionante.

En efecto, en el Fundamento Jurídico III.3 se ha establecido que durante las vacaciones judiciales se suspende la ejecución de los mandamientos de apremio a efectos de no incurrir en lesión a derechos y garantías fundamentales de las personas; por lo que, a partir de dicho entendimiento, y de los antecedentes procesales, en el caso concreto se tiene que Rubén Gustavo Ochoa Gonzáles, ahora accionante, fue detenido el 3 de julio de 2013, en ejecución del mandamiento emitido el 3 de junio del mismo año; sin embargo, conforme se evidencia de la Circular 27/2013, el Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, ingresó en vacaciones judiciales colectivas del 24 de junio al 18 de julio, de donde se infiere que, al haberse procedido al apremio del accionante, durante las vacaciones judiciales, se ha vulnerado su derecho a la libertad, siendo que conforme se puede evidenciar, el numeral 3 de dicho Instructivo, establece taxativamente la prohibición de ejecutar los mandamientos expedidos por los juzgados de las áreas civil, familiar, de la niñez y adolescencia y otros, determinación que aunsiendo expresa, ha sido inobservada por la autoridad jurisdiccional quien, avalando la ilegal aprehensión ejecutada por funcionarios policiales, dispuso la remisión del aprehendido al centro penitenciario de San Pedro; por lo que, respecto a la Jueza Cuarta de Sentencia, corresponde otorgar la tutela.

Ahora bien, con referencia al Gobernador del Penal de San Pedro, codemandado, debe denegarse la tutela, siendo que, no obstante sus reiteradas observaciones respecto a la inconveniencia de ejecución y cumplimiento del mandamiento de apremio, en atención a determinación asumida por la autoridad jurisdiccional, se vio en la obligación de recibir al interno, habiendo enmarcado sus actos dentro de una conducta razonable, pues bien se entiende que, en su calidad de administrativo, se halla en la obligación de dar cumplimiento a órdenes judiciales, por lo que, al determinarse que su conducta obedece al cumplimiento de disposiciones superiores, se salva su actuación.