SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1942/2013
Fecha: 04-Nov-2013
1)
Rodrigo Guzmán Callao, Secretario Departamental de Planificación y Desarrollo Económico del Gobierno Autónomo Departamental de Beni, en su informe escrito (fs. 21 a 22), solicitó se deniegue la tutela, señalando, lo siguiente: 1) No existe relación de los hechos relatados con los derechos invocados de vulnerados en la presente acción de amparo; 2) El accionante, fue retirado de la Gobernación en el momento en que no hizo notar el estado de gravidez de la madre cuyo vientre fue reconocido; 3) Es probable y razonable que más allá de las certificaciones médicas que en el momento de su despido no haya habido ninguna concepción, motivo por el cual no reclamó en esa oportunidad; y, 4) Que el accionante fue contratado bajo dependencia de la partida de inversión pública; es decir, de manera temporal, por lo que no le era aplicable la inamovilidad laboral al tenor de lo dispuesto en el art. 5.II del DS 0012 de 19 de febrero de 2008, que señala que la inamovilidad laboral no se aplica en contratos de trabajo que por su naturaleza sean temporales, eventuales o en contratos de obra.
En el caso concreto, este Tribunal ha constatado que el accionante José Daniel Espinoza Mendoza, fue despedido de su fuente laboral el 31 de diciembre de 2012, cuando ejercía el cargo de Auxiliar Técnico, con el nivel salarial 9 dependiente de la Secretaría Departamental de Desarrollo Económico de la citada Gobernación (Conclusión II.3); y pese a que, la Jefatura Departamental del Trabajo a través de conminatoria de reincorporación 21/2013 JDTEPS BENI, instruyó a dicha autoridad para que lo reincorpore a su fuente laboral en el plazo máximo de cinco días, el pago de sueldos devengados, asignaciones familiares adeudadas y todos sus derechos laborales actualizados al día de su reincorporación, con los siguientes hechos constatados por la referida autoridad departamental: 1) Que ingresó a trabajar el 1 de febrero de 2012, con el cargo de mensajero de la Dirección de Desarrollo Organizacional dependiente de la Secretaría Departamental de Desarrollo Económico del referido Gobierno Autónomo; y, 2) Que según acta de reconocimiento de hijo ad vientre, informe ecográfico obstétrico y memorándum de agradecimiento, el accionante era progenitor y tenía derecho a la inamovilidad laboral (Conclusión II.5), la conminatoria de la autoridad administrativa fue incumplida.
Es decir, el empleador incumplió la conminatoria de reincorporación dispuesta de la Jefatura Departamental, o en su caso, reasignarle a otra función que no implique disminución salarial ni jerarquía, conforme lo entendió la SCP 0189/2012 de 18 de mayo, desconociendo que la protección inmediata al derecho a la estabilidad o inamovilidad laboral reforzada del accionante en su condición de progenitor hasta que su hija cumpla un año de edad consagrado en el art. 48.VI de la CPE.
No obstante lo señalado, es preciso recordar, que así el accionante no hubiera acudido ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Beni, o lo que es lo mismo, si la decisión del accionante se hubiera decantado en acudir directamente a la justicia constitucional, soslayando la vía administrativa que prevé el Artículo Único del DS 0496 de 1 de mayo de 2010, una vez evidenciada la lesión del derecho a la inamovilidad reforzada que tienen los progenitores por la justicia constitucional, independientemente de esa instancia administrativa, de todas formas se hubiera otorgado la tutela en estricto apego a lo dispuesto en el art. 48.VI de la CPE, que en esencia garantiza el goce efectivo de las garantías de protección de la maternidad y de la protección de la hija o hijo en sus necesidades más apremiantes hasta que cumpla un año de edad, instrumentalizando, para esas finalidades, la protección del derecho al trabajo de los padres, con un medida de protección constitucional reforzada, como es su estabilidad o inamovilidad laboral y por un periodo determinado por la propia norma: hasta que la hija o el hijo cumpla un año de edad.
Así lo estableció la ya citada SCP 0735/2013, sosteniendo: “...la normativa reglamentaria contenida en Artículo Único del DS 496, es una norma permisiva, debido a que le otorga a la trabajadora o el trabajador sujeto de protección constitucional al tenor de lo dispuesto en el art. 48.VI de la CPE, la posibilidad por un lado de solicitar al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social instruya su reincorporación, o de otro, si así lo decide, prescindir de este medio administrativo y acudir directamente al amparo constitucional, en aplicación correcta de la excepción al principio de subsidiariedad”.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Jurisprudencia reiterada: El derecho a la estabilidad o inamovilidad laboral reforzada de los padres hasta que la hija o el hijo cumpla un año de edad consagrado en el art. 48.VI de la CPE
- “(1) La protección de la maternidad por parte del Estado
- (2)La protección de la hija o hijo, por parte del Estado en sus necesidades más apremiantes hasta que cumpla un año de edad,
- la protección del derecho al trabajo de los padres
- entre otros supuestos
- CONFIRMAR