SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1989/2013
Fecha: 04-Nov-2013
III.7. Análisis del caso concreto
De los antecedentes que informan el expediente se evidencia, dentro el proceso disciplinario seguido por la Jueza Tercera Disciplinaria de la Oficina departamental del Consejo de la Magistratura de Santa Cruz, a denuncia de Ana María Morales Campos de Garret en representación de la UAGRM, contra Juan José Paniagua Cuéllar, Juez Cuarto de Sentencia, por supuestas faltas inmersas en el art. 187.7 y 8 de la LOJ, por haber presuntamente suspendido una audiencia de lectura de sentencia sin instalación previa, así como por pérdida de competencia; en ese sentido, la Jueza Disciplinaria -ahora demandada- el 4 de septiembre de 2012, señaló audiencia para la producción testifical de descargo, para el 5 del igual mes y año, a horas 17:30, con la cual el accionante fue notificado ese día a horas 11:26 “en menos de veinticuatro horas”; además, dicha providencia no dispuso se expida las correspondiente provisiones citatorias para que sus testigos tengan conocimiento del llamado a declarar, por lo que al haber omitido la declaración de los testigos de descargo, considera que la autoridad demandada vulneró sus derechos constitucionales.
Asimismo, la Jueza demandada al dictar la Resolución 05/2012, por la cual declaró probada en parte la denuncia, con el fundamento de que él “no habría ejercido su derecho a la defensa ni desvirtuado la denuncia en su contra”, considera que dicha conclusión es errónea y contradictoria, puesto que como procesado presentó sus descargos y ofreció pruebas testificales de descargo; finalmente arguye que habiendo interpuesto el recurso de apelación contra la Resolución 05/2012; también, que la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura, dictó la Resolución 47/2012 de 20 de diciembre, ratificando las ilegalidades del inferior; siendo así, ambas Resoluciones no cuentan con la motivación correspondiente.
En ese sentido, esencial hacer referencia a los principios que rigen los procedimientos administrativos, que deben ser considerados en la actividad procesal, entre ellos la legalidad, objetividad, debido proceso, imparcialidad, equidad y principalmente la verdad material, este último, tiene como objetivo el descubrimiento de la verdad histórica del hecho denunciado, para lo que el procedimiento administrativo debe verificar los hechos que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel y completa posible, para lo cual el órgano que lo dirige deberá adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias, aún si no han sido propuestas por las partes o contra la voluntad de éstas últimas.
Ahora bien siendo, el aspecto primordial de la acción de defensa la negación de la producción de prueba de descargo, afectando con ello la valoración efectuada dentro el proceso disciplinario; si bien es cierto que el accionante fue notificado con la providencia de 4 de septiembre de 2012, que fija audiencia de declaración testifical de descargo para el 5 de igual mes y año a horas 17:30; sin embargo, con dicho actuado fue notificado faltando aproximadamente seis horas antes del verificativo de la audiencia, lo que impidió al denunciado convocar a seis testigos de descargo ofrecidos y tener la oportunidad de producir prueba, aspecto que en la Resolución de primera instancia asumida por la autoridad demandada basó su fundamento señalando que el mismo “no acreditó prueba por lo que no desvirtuó los hechos denunciados”, razonamiento alejado de la igualdad procesal al no haber permitido la producción de prueba de descargo, por cuanto al suspender la audiencia de declaración de testigos de descargo, solo se circunscribió a dejar de transcurrir el periodo de prueba, dejando de lado su rol de directora del proceso, quien debió agotar las diligencias y recabar los elementos de convicción que acrediten o desvirtúen los hechos denunciados como bien establece el art. 196.II de la LOJ; es decir, la Jueza disciplinaria se convierte en la actora directa de la investigación en procura del descubrimiento de la verdad de los hechos denunciados, siendo así, que cuenta con plena facultad para practicar las diligencias necesarias a objeto de recabar los elementos de convicción útiles, para acreditar o desvirtuar el o los hechos denunciados; la cual el art. 44.I del Acuerdo 165/2012, establece: “Todos los medios probatorios circunstanciales ofrecidos en calidad de prueba de descargo, por un principio de concentración y economía procesal deberán ser producidos de forma continua y sin interrupción”, lo que equivale a decir que los medios de prueba para producirlos correspondían a la Jueza disciplinaria dirigir y encaminar bajo los principios que se sustentan los procesos disciplinarios; en ese sentido, al limitar la producción de prueba y dictar la Resolución de primera instancia con ausencia de los elementos probatorios de descargo dentro el proceso disciplinario, se vulneró el debido proceso respecto al derecho a la defensa que debe concurrir dentro un proceso sancionatorio, siempre en procura de efectivizar un proceso justo; por cuanto la jurisprudencia constitucional ha establecido el derecho a la defensa es la potestad inviolable del individuo a ser escuchado en juicio presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo, haciendo uso efectivo de los recursos que la ley le franquea, a fin de que el procesado puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos, conforme se tiene glosado en el Fundamento Jurídico III.5 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Con relación a los actos consentidos, la jurisprudencia constitucional estableció sub reglas para poder considerar la existencia de un acto consentido, entre una de ellas señala que se hubiese conformado con dicho acto o lo hubiese admitido por manifestaciones concretas de su voluntad, extremo que en el caso de autos no ocurrió debido a que desde el primer momento de la emisión de la sanción disciplinaria impugnó los actos de la Juez disciplinaria.
Consiguientemente, la Resolución 05/2012, de primera instancia se emitió sin la suficiente motivación y fundamentación, dado que no se asignó el valor específico a los medios probatorios de forma motivada estableciendo el nexo de causalidad entre las pretensiones de las partes procesales, limitándose únicamente a establecer que la conducta del sumariado se adecua a la falta disciplinaria contenida en el art. 187.7 de la LOJ, de donde la jurisprudencia constitucional estableció que toda autoridad que dicte una resolución, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador comprenda la misma y que la determinación esté establecida por los principios y valores supremos que rigen al juzgador, glosado en el Fundamento Jurídico III.4 de este fallo.
No obstante de la falta de fundamentación en la determinación de primera instancia, los Consejeros demandados dictaron la Resolución 47/2012, incurriendo en la ausencia de fundamentación al no haber explicado de forma clara y precisa los agravios expresados por el accionante al derecho al debido proceso, a la defensa, presunción de inocencia. En ese sentido amerita conceder la tutela solicitada, disponiendo que la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura, dicte nueva Resolución y sea debidamente fundamentada y motivada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1
- II.4.
- II.5.
- II.10.
- II.11.
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de amparo en la Constitución Política del Estado
- III.3. La acción de amparo en el Código Procesal Constitucional
- III.4. Sobre la motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales o administrativas
- III.5. En cuanto al debido proceso
- III.6. Derecho a la defensa
- potestad inviolable del individuo a ser escuchado en juicio presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo, haciendo uso efectivo de los recursos que la ley le franquea. Asimismo, implica la observancia del conjunto de requisitos de cada instancia procesal en las mismas condiciones con quien lo procesa, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos.'
- …la primera es el derecho que tienen las personas, cuando se encuentran sometidas a un proceso con formalidades específicas, a tener una persona idónea que pueda patrocinarles y defenderles oportunamente, mientras que la segunda es el derecho que precautela a las personas para que en los procesos que se les inicia, tengan conocimiento y acceso de los actuados e impugnen los mismos en igualdad de condiciones conforme a procedimiento preestablecido y por ello es inviolable por las personas o autoridades que impidan o restrinjan su ejercicio
- III.7. Análisis del caso concreto