SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2012/2013
Fecha: 13-Nov-2013
en el efecto no suspensivo
Asimismo, el art. 251 del CPP, que es modificado por la Segunda Disposición Final de la Ley 264 de 31 de julio de 2012, sobre la apelación contra la determinación que imponga, modifique, suspenda o rechace las medidas cautelares “será apelable, en el efecto no suspensivo, en el término de setenta y dos (72) horas” (las negrillas nos corresponden), disposición que indica que si se aplica una o varias medidas cautelares estas serán aplicadas de manera inmediata independiente que se apele las mismas, sucediendo de idéntica manera cuando se modifica o se aplica una medida sustitutiva a la detención preventiva y es que el juez sin mayor trámite y con la celeridad que amerita el derecho a la libertad, debe cumplir con expedir el mandamiento de libertad que corresponda, independientemente de que cualquiera de las partes formule recurso de apelación incidental y es que este recurso no suspende la competencia del juez y tampoco se corta la continuidad del proceso hasta el pronunciamiento que tenga el Tribunal ad quem, en ese sentido la SCP 2388/2012 de 22 de noviembre, haciendo referencia a la jurisprudencia desarrollada en la SC 0862/2005-R de 27 de julio, señaló que: “…el tratamiento que debe darse a las solicitudes en la que se encuentre de por medio el derecho a la libertad, entre ellas, la cesación de la detención preventiva, debe tener un trámite acelerado y oportuno, pues de no hacerlo podría provocarse una restricción indebida de este derecho, cuando, por un lado, exista una demora o dilación indebida en su tramitación y consideración, o en su caso, cuando existan acciones dilatorias que entorpezcan o impidan que el beneficio concedido pueda efectivizarse de inmediato, dando lugar a que la restricción de la libertad se prolongue o mantenga más de lo debido. Esto en los casos, en los que por razones ajenas al beneficiario, la cesación de la detención preventiva u otro beneficio, no puede concretarse debido a los actos de obstaculización o dilación innecesaria, que originan que el solicitante, no obstante de haber sido favorecido por un beneficio que le permite obtener su libertad, se ve impedido de accederla, permaneciendo indebidamente detenido, situación por la cual se abre la protección que brinda el hábeas corpus ante la ausencia de celeridad en efectivizarse el beneficio otorgado.
En consecuencia, la celeridad en la tramitación, consideración y concreción de la cesación de la detención preventiva u otro beneficio que tenga que ver con la libertad personal no sólo le es exigible a la autoridad judicial encargada del control jurisdiccional, sino también a todo funcionario judicial o administrativo que intervenga o participe en dicha actuación y de quien dependa para que la libertad concedida se haga efectiva”.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO
- III.1. Cumplidas las medidas sustitutivas a la detención preventiva impuestas se debe efectivizar el mandamiento de libertad
- en el efecto no suspensivo
- y cuando evidencie el cumplimiento de las exigencias, la decisión lógica será de conceder la libertad, sin mayor trámite
- Bajo esta interpretación, si bien para otorgar la libertad es necesario acreditar que efectivamente se ha cumplido -en éste caso- con la medida sustitutiva (…), pero no es menos cierto que la tramitación del mismo y su efectividad, debe obedecer a la esencia y alcance del principio de celeridad, al encontrarse afectado por medio un derecho fundamental y primario como resulta ser la libertad. Actuar de manera contraria, sin duda provocaría dilaciones indebidas sobre la situación jurídica de los imputados o procesados
- III.2.
- CONFIRMAR