SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2012/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2012/2013

Fecha: 13-Nov-2013

en el efecto no suspensivo

Asimismo, el art. 251 del CPP, que es modificado por la Segunda Disposición Final de la Ley 264 de 31 de julio de 2012, sobre la apelación contra la determinación que imponga, modifique, suspenda o rechace las medidas cautelares “será apelable, en el efecto no suspensivo, en el término de setenta y dos (72) horas” (las negrillas nos corresponden), disposición que indica que si se aplica una o varias medidas cautelares estas serán aplicadas de manera inmediata independiente que se apele las mismas, sucediendo de idéntica manera cuando se modifica o se aplica una medida sustitutiva a la detención preventiva y es que el juez sin mayor trámite y con la celeridad que amerita el derecho a la libertad, debe cumplir con expedir el mandamiento de libertad que corresponda, independientemente de que cualquiera de las partes formule recurso de apelación incidental y es que este recurso no suspende la competencia del juez y tampoco se corta la continuidad del proceso hasta el pronunciamiento  que  tenga  el  Tribunal  ad  quem,  en  ese  sentido  la SCP 2388/2012 de 22 de noviembre, haciendo referencia a la jurisprudencia desarrollada en la SC 0862/2005-R de 27 de julio, señaló que: “…el tratamiento que debe darse a las solicitudes en la que se encuentre de por medio el derecho a la libertad, entre ellas, la cesación de la detención preventiva, debe tener un trámite acelerado y oportuno, pues de no hacerlo podría provocarse una restricción indebida de este derecho, cuando, por un lado, exista una demora o dilación indebida en su tramitación y consideración, o en su caso, cuando existan acciones dilatorias que entorpezcan o impidan que el beneficio concedido pueda efectivizarse de inmediato, dando lugar a que la restricción de la libertad se prolongue o mantenga más de lo debido. Esto en los casos, en los que por razones ajenas al beneficiario, la cesación de la detención preventiva u otro beneficio, no puede concretarse debido a los actos de obstaculización o dilación innecesaria, que originan que el solicitante, no obstante de haber sido favorecido por un beneficio que le permite obtener su libertad, se ve impedido de accederla, permaneciendo indebidamente detenido, situación por la cual se abre la protección que brinda el hábeas corpus ante la ausencia de celeridad en efectivizarse el beneficio otorgado.

En consecuencia, la celeridad en la tramitación, consideración y concreción de la cesación de la detención preventiva u otro beneficio que tenga que ver con la libertad personal no sólo le es exigible a la autoridad judicial encargada del control jurisdiccional, sino también a todo funcionario judicial o administrativo que intervenga o participe en dicha actuación y de quien dependa para que la libertad concedida se haga efectiva”.