SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2017/2013
Fecha: 13-Nov-2013
denegó
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 62/2013 de 4 de julio, cursante de fs.60 a 63, denegó la tutela solicitada respecto a Ramiro Llanos Moscoso, Director General de Régimen Penitenciario; y, Luz María Alaja Aruquipa; Alejandro Gutiérrez Hoyos; Isaura Catari Valencia; Marco Lavayen Tamayo; Delia Illanes y Doris Peñaloza Mamani, Directora, Psicólogo, Médico, Responsable del Área Educativa, Abogada y Trabajadora Social, respectivamente, del Centro de Orientación Femenina de Obrajes; con los siguientes argumentos: 1) Al encontrarse el caso bajo conocimiento del Juez de Ejecución Penal, la accionante debió acudir ante dicha autoridad a efectos de formular sus denuncias y reclamaciones, agotando entonces todas las vías específicas, idóneas, eficientes y oportunas antes de acudir a la jurisdicción constitucional, al no haberlo hecho ignoró el principio de subsidiariedad que la rige; 2) Si bien la accionante, se encuentra en estado de gestación, no ha demostrado que su traslado implique un riesgo inminente para su vida o la del gestante, hecho que impide apartarse del principio de subsidiariedad; 3) Es evidente que los Jueces Técnicos del Tribunal Quinto de Sentencia Penal de El Alto, no han remitido antecedentes al Tribunal de turno en el plazo establecido por ley y el dispuesto por la Circular 27/2013; no constituyendo justificativo valedero las recargadas labores aludidas, al ser, el tratamiento de solicitudes vinculadas con la libertad, un deber y una obligación de los administradores de justicia; y, 4) Del informe presentado por la Jueza Técnica del Tribunal Quinto de Sentencia Penal, se establece que los funcionarios subalternos no han cumplido con diligencia sus funciones; y, concedió la tutela con referencia a Edgar Choquenaira Ychota y Elisa Lovera Gutiérrez, Jueces Técnicos del Tribunal Quinto de Sentencia Penal, disponiendo, asimismo, oficiar contra la Secretaria de dicho Tribunal, Maribel Ninoska Conde Claure, al Consejo de la Magistratura a efectos de responsabilidad disciplinaria; sin costas por ser excusable.
- acción de libertad,
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- denegó
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de libertad y su naturaleza jurídica
- o correctivo si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida»'
- Conforme a esto, una de las formas en que se manifiestan estas violaciones vinculadas a la libertad, está la referida al agravamiento ilegal de la situación del detenido o condenado. Por tanto, hallan cobijo dentro del ámbito protectivo de esta modalidad de hábeas corpus, la ilegal imposición de sanciones disciplinarias o el traslado también ilegal de una penitenciaría a otra; pues, al agravar arbitrariamente las condiciones de la detención, restringen con mayor intensidad la libertad personal de los detenidos
- acudirá a la acción de libertad correctiva,
- el hábeas corpus correctivo procede contra los actos lesivos a la integridad personal, integridad que debe entenderse en los planos físico, psicológico y moral, en estrecha conexión con la dignidad humana
- III.3. De la detención preventiva, lugar de cumplimiento y requisitos de traslado
- Los detenidos preventivamente
- La detención preventiva debe cumplirse en el recinto penal del lugar donde se tramita el proceso
- El Director General de Régimen Penitenciario, en caso de disponer el traslado de un privado de libertad a otro recinto, ya sea detenido preventivo o de ejecución penal o sentenciado, deberá poner en conocimiento del juez de la causa y del juez de ejecución penal según corresponda en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas, debiendo adjuntar un informe fundamentado que sustente la decisión
- no toda decisión excepcional de traslado inmediato, puede ejecutarse directamente, sin previo control jurisdiccional a ser ejercido por el Juez de la causa o el Juez de Ejecución Penal
- III.4. De las solicitudes vinculadas al derecho a la libertad y su relación con el principio de celeridad y los principios ético-morales que rigen la actividad procesal
- toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho
- III.5.
- Se fije la audiencia en una fecha alejada, más allá de lo razonable o prudencial
- el memorial de solicitud, debe ser providenciado indefectiblemente dentro de las veinticuatro horas de su presentación, conforme dispone el art. 132 inc. 1) del CPP, al tratarse de una providencia de mero trámite
- III.6. Análisis del caso concreto
- la falta de atención a la solicitud de cesación la detención preventiva; y, el traslado de la accionante de un recinto penitenciario a otro de régimen más riguroso
- ii)Con referencia al traslado de la accionante de un recinto penitenciario a otro de régimen más riguroso
- Luz María Alaja Aruquipa; Alejandro Gutiérrez Hoyos; Isaura Catari Valencia; Marco Lavayen Tamayo; Delia Illanes y Doris Peñaloza Mamani, Directora, Psicólogo, Médico, Responsable del Área Educativa, Abogada y Trabajadora Social, respectivamente, del Centro de Orientación Femenina de Obrajes
- 1º REVOCAR en parte
- 2º CONCEDER
- 4º DISPONER