SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2017/2013
Fecha: 13-Nov-2013
El Director General de Régimen Penitenciario, en caso de disponer el traslado de un privado de libertad a otro recinto, ya sea detenido preventivo o de ejecución penal o sentenciado, deberá poner en conocimiento del juez de la causa y del juez de ejecución penal según corresponda en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas, debiendo adjuntar un informe fundamentado que sustente la decisión
El Director General de Régimen Penitenciario, en caso de disponer el traslado de un privado de libertad a otro recinto, ya sea detenido preventivo o de ejecución penal o sentenciado, deberá poner en conocimiento del juez de la causa y del juez de ejecución penal según corresponda en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas, debiendo adjuntar un informe fundamentado que sustente la decisión.
De donde se infiere que, si bien existe legalmente la posibilidad de disponer la transferencia de un privado de libertad de un recinto penitenciario a otro, no menos evidente es que deberán concurrir ciertos requisitos imprescindibles a ser cumplidos: La existencia de riesgo inminente de la vida del detenido o sentenciado, o cuando su conducta ponga en riesgo la vida y seguridad de los otros privados de libertad.
Ahora bien, analizando la modificación normativa señalada, se establece también que si bien, al Director General de Régimen Penitenciario, se le ha otorgado la facultad de disponer el traslado de un detenido o sentenciado de un centro penitenciario a otro, deberá inicialmente fundar aquella decisión en argumentos precisos y puntuales que establezcan de manera indubitable la real necesidad de transferir al interno, debiendo poner en conocimiento del juez de la causa o del juez de ejecución penal, dentro del plazo inexcusable de cuarenta y ocho horas, el informe evacuado, debidamente fundamentado y a través del cual, se demuestre que esta decisión ha sido adoptada en aras de precautelar los derechos fundamentales de la población carcelaria o del privado de libertad, a efectos de que éste,en su caso, asuma el conocimiento de la determinación y pueda ejercer sus derechos; entre ellos el de defensa e impugnación.
- acción de libertad,
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- denegó
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de libertad y su naturaleza jurídica
- o correctivo si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida»'
- Conforme a esto, una de las formas en que se manifiestan estas violaciones vinculadas a la libertad, está la referida al agravamiento ilegal de la situación del detenido o condenado. Por tanto, hallan cobijo dentro del ámbito protectivo de esta modalidad de hábeas corpus, la ilegal imposición de sanciones disciplinarias o el traslado también ilegal de una penitenciaría a otra; pues, al agravar arbitrariamente las condiciones de la detención, restringen con mayor intensidad la libertad personal de los detenidos
- acudirá a la acción de libertad correctiva,
- el hábeas corpus correctivo procede contra los actos lesivos a la integridad personal, integridad que debe entenderse en los planos físico, psicológico y moral, en estrecha conexión con la dignidad humana
- III.3. De la detención preventiva, lugar de cumplimiento y requisitos de traslado
- Los detenidos preventivamente
- La detención preventiva debe cumplirse en el recinto penal del lugar donde se tramita el proceso
- El Director General de Régimen Penitenciario, en caso de disponer el traslado de un privado de libertad a otro recinto, ya sea detenido preventivo o de ejecución penal o sentenciado, deberá poner en conocimiento del juez de la causa y del juez de ejecución penal según corresponda en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas, debiendo adjuntar un informe fundamentado que sustente la decisión
- no toda decisión excepcional de traslado inmediato, puede ejecutarse directamente, sin previo control jurisdiccional a ser ejercido por el Juez de la causa o el Juez de Ejecución Penal
- III.4. De las solicitudes vinculadas al derecho a la libertad y su relación con el principio de celeridad y los principios ético-morales que rigen la actividad procesal
- toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho
- III.5.
- Se fije la audiencia en una fecha alejada, más allá de lo razonable o prudencial
- el memorial de solicitud, debe ser providenciado indefectiblemente dentro de las veinticuatro horas de su presentación, conforme dispone el art. 132 inc. 1) del CPP, al tratarse de una providencia de mero trámite
- III.6. Análisis del caso concreto
- la falta de atención a la solicitud de cesación la detención preventiva; y, el traslado de la accionante de un recinto penitenciario a otro de régimen más riguroso
- ii)Con referencia al traslado de la accionante de un recinto penitenciario a otro de régimen más riguroso
- Luz María Alaja Aruquipa; Alejandro Gutiérrez Hoyos; Isaura Catari Valencia; Marco Lavayen Tamayo; Delia Illanes y Doris Peñaloza Mamani, Directora, Psicólogo, Médico, Responsable del Área Educativa, Abogada y Trabajadora Social, respectivamente, del Centro de Orientación Femenina de Obrajes
- 1º REVOCAR en parte
- 2º CONCEDER
- 4º DISPONER