SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2017/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2017/2013

Fecha: 13-Nov-2013

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 30 de junio de 2010, mediante Auto de la fecha, el Tribunal Sexto de Sentencia Penal de La Paz, dispuso su traslado y detención preventiva en el Centro de Orientación Femenina de Obrajes, orden judicial que únicamente puede ser modificada por la misma autoridad a efectos de disponerse un eventual traslado de recinto penitenciario.

Agrega que, a raíz de una supuesta denuncia formulada en su contra el 1 de julio de 2013, se convocó a un Consejo Penitenciario extraordinario el 2 de igual mes y año, oportunidad en la que, únicamente se tomó declaraciones a una interna del penal, que no figura siquiera como denunciante, obviando convocar a la imputada a efectos de ejercer sus derechos a la defensa y a ser oída antes de emitirse cualquier resolución; sin embargo, ignorando el contenido normativo de los arts. 40, 41 y 44 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS), que establecen que la autoridad competente para recibir y tramitar supuestas denuncias y quejas es el Director del establecimiento penitenciario, se arrogan la autoridad arbitrariamente de conocer, sustanciar y resolver una supuesta denuncia de manera fraudulenta, cuando en los hechos, las acciones ejecutadas no se corresponden con la finalidad y facultades conferidas al Consejo Penitenciario, establecidas en los arts. 62 y 63 de la precitada norma legal.

Añade que, como resultado de la tramitación irregular de aquel proceso disciplinario del que no tuvo conocimiento alguno, se emitió la Resolución Administrativa (RA) 153/2013 de 3 de julio, que dispuso su ilegal traslado a un régimen carcelario más riguroso, sin considerar su calidad de gestante y menos de detenida preventiva, bajo cuya condición se halla sujeta al procedimiento establecido en el art. 155.2 de la LEPS, que establece la prohibición de su traslado a un régimen más riguroso, agravando su situación jurídica, por lo que plantea acción de libertad correctiva; además, la Resolución de traslado le fue notificada a horas 18:50 de 3 de julio de 2013; es decir, fuera de horario hábil, procediéndose también a su traslado de forma unilateral, dejando desamparados a sus hijos y abandonadas sus pertenencias personales.

Por otra parte, denuncia que se encuentra detenida preventivamente desde hace más de cuatro años, sin que exista sentencia o se haya iniciado siquiera el juicio oral por no haberse constituido tribunal de sentencia, generando unamanifiesta retardación de justicia, motivo por el cual, el “24 de mayo” de 2013, solicitó cesación a la detención preventiva; pretensión que hasta la fecha no ha merecido respuesta, argumentando el Tribunal Séptimo de Sentencia Penal, carecer de competencia alhaber remitido antecedentes ante su similar Quinto, instancia que “hace más de un mes no radica el proceso, señalando que se encuentra en 'revisión'” (sic).

Estos hechos -a decir de la accionante-, agravansu situación debido a que dicho Tribunal no remitió tampoco el expediente ante el Tribunal de Sentencia Penal de turno, manteniéndola en completa incertidumbre respecto a su situación jurídica y lesionándose el principio de celeridad en la atención de solicitudes vinculadas al derecho a la libertad e inobservando la reiterada jurisprudencia constitucional respecto al señalamiento de audiencia de cesación a la detención preventiva.