SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2017/2013
Fecha: 13-Nov-2013
ii)Con referencia al traslado de la accionante de un recinto penitenciario a otro de régimen más riguroso
ii)Con referencia al traslado de la accionante de un recinto penitenciario a otro de régimen más riguroso; atribuida a Ramiro Llanos Moscoso, Director General de Régimen Penitenciario; y, Luz María AlajaAruquipa; Alejandro Gutiérrez Hoyos; Isaura Catari Valencia; Marco Lavayen Tamayo; Delia Illanes y Doris Peñaloza Mamani, Directora, Psicólogo, Médico, Responsable del Área Educativa, Abogada y Trabajadora Social, respectivamente, del Centro de Orientación Femenina de Obrajes; de la revisión de los antecedentes procesales adjuntos al expediente, se observa que el citado Director General de Régimen Penitenciario, el 3 de julio de 2013, emitió la RA 153/2013 de 3 de julio, que surgió de las recomendaciones efectuadas por el Consejo Penitenciario del Centro de Orientación Femenina de Obrajes, que en sesión extraordinaria realizada el2 de igual mes y año, basándose en los informes de las Áreas Legal, de Seguridad Penitenciaria, Social, de Salud, de Psicología y Educativa, señaló “El equipo multidisciplinario sugiere solicitar a la Autoridad Competente el traslado de penitenciaría de la señora Damiana Vallejos Kuno con la finalidad de precautelar la pacífica convivencia y el régimen disciplinario; además de existir denuncia de la Señora Vallejos en la que hace conocer que existen personas privadas de libertad que atentan y amenazan contra su integridad…” (sic).
Ahora bien, analizando el contenido de la aludida decisión, se evidenciaque la misma, únicamente se compone de las transcripciones pertinentes de varios informes emitidos por los miembros de Consejo Penitenciario del Centro de Orientación Femenina de Obrajes; sin embargo, la Resolución en sí, carece de una debida fundamentación que permita a esta instancia concluir que la decisión adoptada por el Director General de Régimen Penitenciario, se encuentra debidamente justificada o que en su esencia, precautela los derechos de la accionante o de las demás internas; es más, no existe un solo apartado que explique razonablemente el punto de vista de este funcionario, para determinar la necesidad de trasladar a la accionante de un centro penitenciario de régimen abierto a otro de régimen cerrado; es decir, a uno de mayor rigurosidad; únicamente se observa, la cita extensa de normas internas e internacionales referidas a la protección del derecho a la vida y a la integridadfísica en recintos penitenciarios, así como las disposiciones normativas quepermiten el traslado de internos, otorgando al Director General de Régimen Penitenciario dicha facultad y las condiciones bajo las cuales puede tomar esta decisión.
SEGUNDO.- A fin de dar cumplimiento a la presente Resolución se dispone que se ponga a conocimiento de la presente a la Directora del Centro de Orientación Femenina de Obrajes delaciudad de La Paz y ala Directora del Recinto Penitenciario Femenino Miraflores de la ciudad de La Paz, para que presten toda la colaboración necesaria para realizar el Traslado de la señora DAMIANA AURELIA VALLEJOS KUNO y tomen las medidas de seguridad necesarias”.
Ahora bien, conforme se ha establecido, partiendo de la naturaleza jurídica de la acciónde libertad, cuando las lesiones al debido proceso se encuentran vinculadas a este derecho, es posible para la justicia constitucional proteger el mismo, por cuanto el restablecimiento de las formalidades legales, como parte de un debido proceso merecen la protección que la jurisdicción constitucional está obligada aefectuar; en tal sentido, reiterando la capacidad correctiva de la presente acción, este Tribunal estableció que ésta, tiene por finalidad corregir las condiciones agravantes a las que pudieran ser sometidos los privados de libertad, toda vez que, conforme se explicó, únicamente los derechos a la libertad física y de locomoción son los que se encuentran legal y momentáneamente restringidos; esto significa que sus demás libertades constitucionales, se encuentran en pleno ejercicio.
Entonces, el carácter correctivo de la presente acción tutelar, no pretende efectivizar la libertad del justiciable; sino, simplemente corregir aquellas situaciones desfavorables que afecten a los privados de libertad; en el caso que se analiza, el agravamiento de la situación jurídica de la detenida preventiva a raíz de su traslado de recinto penitenciario, supuesto que ha sido abordado en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Asimismo, de acuerdo a la normativa legal expuesta en el citado Fundamento Jurídico, referente a la detención preventiva, su lugar de cumplimiento y los requisitos para el traslado de recinto penitenciario, hemos señalado que, siendo esta medida cautelar de carácter temporal y que no constituye sentencia anticipada, en observancia del principio de presunción de inocencia, la persona que se encuentra en calidad de detenida preventiva, deberá ser tratada en todo momento como inocente, pues si bien, su derecho a la libertad se halla restringido a fin de asegurar el normal desarrollo del proceso penal, dicha privación debe cumplirse en el recinto penitenciario del lugar donde se le sigue la causa penal y, en caso de precisarse su traslado, éste deberá ser dispuesto o en su caso autorizado por el juez de la causa; en la presente problemática, por el Tribunal Quinto de Sentencia Penal del departamento de La Paz.
Por otra parte, si bien el Director General de Régimen Penitenciario, se halla facultado para disponer, de manera excepcional, el traslado deun privado de libertad, cuando su accionar ponga en peligro la vida o seguridad de los otros internos o cuando se encuentre en peligro su propia vida o integridad, tiene la obligación de poner en conocimiento del traslado a la autoridad jurisdiccional a cargo del proceso.
En el caso objeto de análisis, el Director General de Régimen Penitenciario, Ramiro Félix Llanos Moscoso, debió comunicar su decisión al Tribunal Quinto de Sentencia Penal, en un plazo no mayor a cuarenta y ocho horas y esperar que dicha instancia, en un término de cinco días, confirme o revoque su determinación; sin embargo, la autoridad codemandada, al dictar la RA 153/2013, dispuso únicamente se ponga a conocimiento de la Directora del Centro de Orientación Femenina de Obrajes de La Paz y de la Directora del recinto penitenciario de mujeres de Miraflores, para que presten toda la colaboración necesaria para realizar el traslado de la ahora accionante y tomen las medidas de seguridad necesarias, sin disponer se ponga a discernimiento del Tribunal que tramita la causa penal, omisión confirmada por cuanto a tiempo de efectuarse la audiencia de acción de libertad de 4 de julio de 2013, la referida autoridad codemandada, no presentó informe alguno que desvirtuara este extremo y en consecuencia, no acreditó el cumplimiento del art. 48 de la LEPS modificado por la Ley 007 de 18 de mayo de 2010.
Es decir, el Director General de Régimen Penitenciario, al disponer excepcionalmente el traslado inmediato de la accionante privada de libertad a otro recinto penitenciario, sin poner aquella decisión bajo el control jurisdiccional correspondiente, ha ocasionado se proceda el traslado irregular de la accionante de un centro carcelario a otro, debido a que el trámite que permite estas trasferencias, se halla incompleto, lo que implica vulneración al debido proceso emergente de la agravación de su situación jurídica; por lo que, atendiendo a la naturaleza de la acción de liberad correctiva, con referencia a Ramiro Félix Llanos Moscoso, Director de Régimen Penitenciario, corresponde otorgar la tutela solicitada.
- acción de libertad,
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- denegó
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de libertad y su naturaleza jurídica
- o correctivo si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida»'
- Conforme a esto, una de las formas en que se manifiestan estas violaciones vinculadas a la libertad, está la referida al agravamiento ilegal de la situación del detenido o condenado. Por tanto, hallan cobijo dentro del ámbito protectivo de esta modalidad de hábeas corpus, la ilegal imposición de sanciones disciplinarias o el traslado también ilegal de una penitenciaría a otra; pues, al agravar arbitrariamente las condiciones de la detención, restringen con mayor intensidad la libertad personal de los detenidos
- acudirá a la acción de libertad correctiva,
- el hábeas corpus correctivo procede contra los actos lesivos a la integridad personal, integridad que debe entenderse en los planos físico, psicológico y moral, en estrecha conexión con la dignidad humana
- III.3. De la detención preventiva, lugar de cumplimiento y requisitos de traslado
- Los detenidos preventivamente
- La detención preventiva debe cumplirse en el recinto penal del lugar donde se tramita el proceso
- El Director General de Régimen Penitenciario, en caso de disponer el traslado de un privado de libertad a otro recinto, ya sea detenido preventivo o de ejecución penal o sentenciado, deberá poner en conocimiento del juez de la causa y del juez de ejecución penal según corresponda en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas, debiendo adjuntar un informe fundamentado que sustente la decisión
- no toda decisión excepcional de traslado inmediato, puede ejecutarse directamente, sin previo control jurisdiccional a ser ejercido por el Juez de la causa o el Juez de Ejecución Penal
- III.4. De las solicitudes vinculadas al derecho a la libertad y su relación con el principio de celeridad y los principios ético-morales que rigen la actividad procesal
- toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho
- III.5.
- Se fije la audiencia en una fecha alejada, más allá de lo razonable o prudencial
- el memorial de solicitud, debe ser providenciado indefectiblemente dentro de las veinticuatro horas de su presentación, conforme dispone el art. 132 inc. 1) del CPP, al tratarse de una providencia de mero trámite
- III.6. Análisis del caso concreto
- la falta de atención a la solicitud de cesación la detención preventiva; y, el traslado de la accionante de un recinto penitenciario a otro de régimen más riguroso
- ii)Con referencia al traslado de la accionante de un recinto penitenciario a otro de régimen más riguroso
- Luz María Alaja Aruquipa; Alejandro Gutiérrez Hoyos; Isaura Catari Valencia; Marco Lavayen Tamayo; Delia Illanes y Doris Peñaloza Mamani, Directora, Psicólogo, Médico, Responsable del Área Educativa, Abogada y Trabajadora Social, respectivamente, del Centro de Orientación Femenina de Obrajes
- 1º REVOCAR en parte
- 2º CONCEDER
- 4º DISPONER